Decreto
98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la
diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar
en Cantabria.
La
diversidad es una característica intrínseca de los grupos
humanos, ya que cada persona tiene un modo especial de pensar,
de sentir y de actuar, independientemente de que, desde el
punto de vista evolutivo existan unos patrones cognitivos,
lingüísticos, sensorio-motrices, sociales, afectivos y
conductuales con ciertas semejanzas. Frente a una visión que
asocia el concepto de diversidad exclusivamente a los colectivos
que tienen unas peculiaridades tales que requieren un
diagnóstico y una atención por parte de profesionales
especializados/as, se puede afirmar que en los grupos educativos
existe una variabilidad natural a la que se debe ofrecer una
atención educativa de calidad a lo largo de toda la escolaridad.
La
diversidad como realidad social y educativa debe ser considerada
en sí misma como un elemento enriquecedor y no como un factor de
desigualdad. La creciente pluralidad sociocultural constituye
una variable que favorece una escuela integradora y plural, en
la medida en que esa pluralidad sirva para la educación en la
tolerancia y en el conocimiento mutuo. Esta nueva realidad
reclama de la educación una especial atención hacia los aspectos
relacionados con la diversidad del alumnado para prevenir y
resolver los problemas de exclusión social, discriminación e
inadaptación que inciden con mayor fuerza en aquellos alumnos/as
que están en situación de desventaja social, cultural,
económica, familiar, escolar o personal. La incorporación de las
diferencias contribuye al desarrollo de la tolerancia y de la
aceptación del otro, fomentando la integración de todos y cada
uno de los alumnos/as y previniendo o, en su caso, compensando
los procesos de exclusión social que sufre una parte de la
sociedad.Todo ello implica el reconocimiento de que la
convivencia plural y democrática es necesaria para establecer un
marco de interacción social.
La
Constitución española recoge en su artículo 27 el derecho de
todos a la educación y establece en su artículo 49 la obligación
de los poderes públicos de realizar una política de integración
de las personas con disminución física, sensorial y psíquica, a
los que prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán en el disfrute de sus derechos fundamentales.
La Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos (LISMI), desarrollando el mandato del citado
artículo 49 de la Constitución, establece los principios de
normalización y de sectorización de los servicios, y de
integración y de atención individualizada que han de presidir
las actuaciones de las Administraciones educativas en todos sus
niveles y áreas, en relación a las personas con alguna
minusvalía.
La Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, extendió el derecho a la educación básica al
alumnado extranjero residente en España y recogió el derecho de
éste a recibir las ayudas precisas para compensar posibles
carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
La Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, contempló la posibilidad de que alumnos y
alumnas con necesidades educativas especiales pudiesen
alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos propuestos con
carácter general para todo el alumnado. Igualmente, en su Título
V, que sigue estando en vigor, salvo el artículo 66, recoge la
necesidad de que los poderes públicos desarrollen acciones de
carácter compensatorio dirigidas a alumnos y alumnas que se
encuentren en situaciones desfavorecidas.
La Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, garantizó, en
los centros sostenidos con fondos públicos, la escolarización
del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o
permanentes, debidas a discapacidad física, psíquica o
sensorial, a trastornos graves de conducta, o a situaciones
sociales o culturales desfavorecidas.
Por su
parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, ha dedicado el capítulo VII del Título I a la
atención al alumnado con necesidades educativas específicas,
introduciendo cambios en el concepto al incluir en él a alumnos
y alumnas en situaciones de desventaja social, al alumnado
extranjero, al alumnado superdotado intelectualmente y al
alumnado con necesidades educativas especiales.
Tras la
asunción de competencias en materia educativa por parte de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y recogiendo las conclusiones
del Congreso de Atención a la Diversidad impulsado por la
Consejería de Educación de esta Comunidad, procede establecer un
marco normativo propio que, tomando como referencia los
anteriores desarrollos normativos en este campo, reflejados en
sucesivos Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, ordene la
atención a la diversidad en el marco de un concepto más amplio,
entendido éste como el conjunto de actuaciones destinadas a
atender a todo el alumnado según sus diferentes capacidades,
intereses y motivaciones. Dicho concepto se refiere al hecho de
que todos los alumnos/as tienen unas necesidades propias y
específicas para acceder a las experiencias de aprendizaje cuya
satisfacción requiere una atención pedagógica individualizada.
Esta atención puede ser proporcionada, para la mayoría del
alumnado, mediante actuaciones pedagógicas habituales en los
centros escolares y en las aulas. Sin embargo, en ocasiones,
para satisfacer las necesidades educativas de algunos alumnos y
alumnas, se requiere la adopción de medidas tanto de carácter
pedagógico, como relativas a la utilización de recursos
específicos que son distintos a los habituales.
Desde la
perspectiva anterior, se requiere que en los centros se
desarrollen procesos de enseñanza-aprendi-zaje adaptados al
grupo y a cada alumno o alumna en particular, en los que exista
una reflexión sobre la realidad educativa. En estos procesos
deben ocupar un lugar central las medidas que se adopten para
dar respuesta al conjunto del alumnado. Esto supone llevar a
cabo actuaciones educativas más complejas en el centro y en el
aula, y exige una adecuación de las actuaciones profesionales a
esa realidad, pero también conlleva un reto que trae consigo
beneficios de diversa índole para el alumnado, las familias, el
profesorado y la sociedad en su conjunto. Esta responsabilidad
debe ser asumida por toda la comunidad escolar. En este sentido,
hay que profundizar en la implicación de las familias e intentar
que entre éstas y el centro educativo se establezcan unas
relaciones de mutua colaboración. Se trata, en definitiva, de
ampliar el ámbito de la institución educativa, de modo que se
ofrezca como un recurso para y del entorno, así como de
aprovechar el resto de los recursos y posibilidades que éste
ofrece. Así pues, las actuaciones que se lleven a cabo desde
sectores de influencia complementarios serán mucho más eficaces
que las iniciativas individuales y redundarán en un mayor
desarrollo de la acción educativa.
La
atención a la diversidad así concebida se basa en una serie de
principios que sustentan una atención educativa de más calidad,
centrada en el diálogo y la toma de decisiones conjuntas. Por
tanto, la atención a la diversidad ha de ser favorecedora de la
integración escolar y la inclusión social, debe estar inserta
en la organización del centro e inmersa en el currículo, ha de
estar basada en la reflexión conjunta y en la colaboración entre
el profesorado, ha de ser potenciadora de la cooperación entre
el profesorado y las familias, y promover tanto la apertura del
centro al entorno como el uso de las redes de recursos sociales
de la comunidad.
Para
llevar a cabo el diseño, la puesta en marcha y la evaluación de
actuaciones relativas a la atención a la diversidad del alumnado
en los centros educativos, la Administración educativa promoverá
la formación y el asesoramiento necesarios al profesorado para
dar respuesta, en un marco de colaboración, a problemas
concretos relacionados con la atención a la diversidad en la
práctica cotidiana.
El
presente Decreto tiene como finalidad la ordenación y
organización de la atención a la diversidad del alumnado
escolarizado en los centros sostenidos con fondos públicos que
imparten Educación Preescolar y enseñanzas escolares en esta
Comunidad. El Decreto se estructura en cuatro títulos: el
primero se dedica a las disposiciones generales, y contiene, en
dos capítulos, las referencias al objeto y ámbito de aplicación,
al concepto de atención a la diversidad y a los principios
generales que la sustentan, así como al proceso de detección,
diagnóstico y evaluación de las necesidades del alumnado; en el
título segundo se clasifican los tipos de medidas para atender a
la diversidad, se establecen los recursos y se aborda la
evaluación del progreso del alumnado así como las adaptaciones
curriculares; el título tercero, estructurado en cinco
capítulos, hace referencia a los criterios generales de
escolarización y las modalidades previstas para ello en los
distintos niveles y etapas, y en el título cuarto se exponen
las características del Plan de Atención a la Diversidad y el
contenido del mismo, como instrumento de planificación y
organización de la realidad educativa de cada centro.
En
consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el
dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 18 de
agosto de 2005,
DISPONGO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I OBJETO, CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de
la atención a la diversidad del alumnado escolarizado en centros
sostenidos con fondos públicos.
2. Este Decreto será de aplicación en los centros
sostenidos con fondos públicos que imparten Educación
Preescolar y/o enseñanzas escolares en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo
2. Concepto de atención a la diversidad.
A
efectos de este Decreto, se entiende como atención a la
diversidad el conjunto de acciones educativas que, en un sentido
amplio, intentan dar respuesta a las necesidades de todo el
alumnado, así como prevenir y atender las necesidades,
temporales o permanentes, que requieren una actuación derivada
de factores personales o sociales relacionados con situaciones
de desventaja socieconómica y sociocultural; de condiciones que
dificultan una asistencia continuada al centro educativo; de
sobredotación intelectual; de desconocimiento de la lengua y
cultura españolas; de discapacidad física, psíquica y sensorial;
de trastornos graves de la personalidad, de la conducta o del
desarrollo, o de graves retrasos o trastornos de la
comunicación y del lenguaje. Asimismo, estas acciones
educativas intentan dar respuesta a las necesidades que
requieren una actuación derivada de un desajuste curricular
significativo entre el desarrollo de las capacidades del
alumnado y las exigencias del currículo del curso en el que está
escolarizado, especialmente en lo que se refiere a la
competencia lingüística.
Artículo
3. Principios generales de actuación.
1. La
actuación educativa, derivada del concepto de atención a la
diversidad expuesto en al artículo 2 de este Decreto, debe:
a)
Favorecer la integración escolar y la inclusión social. Las
actuaciones dirigidas a atender al conjunto del alumnado deben
tener como referente esencial la necesaria normalización de las
diferencias dentro del contexto del aula y del centro, el
respeto a las mismas y el énfasis en la superación de todo tipo
de obstáculos.
b)
Insertarse en la organización del centro. La respuesta a las
necesidades del conjunto del alumnado requiere una flexibilidad
en la propuesta de modalidades organizativas y, en consecuencia,
en la distribución de los tiempos, en la utilización de los
espacios y en la organización de los agrupamientos.
c) Estar
inmersa en el currículo. Tanto la planificación como el
desarrollo del currículo deben favorecer el tratamiento de la
diversidad. En este sentido, la estructura y el contenido de los
distintos elementos curriculares han de tener presente la
pluralidad que se aprecia en el aula.
d)
Basarse en la reflexión conjunta y en la colaboraciónentre el
profesorado y las familias. Tal cooperación es un elemento
fundamental para alcanzar una coherencia y una continuidad entre
las actuaciones de la familia y del centro educativo.
e)
Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las
redes de recursos sociales de la comunidad. El centro educativo,
que está inserto en un contexto, debe integrarse en la
comunidad como un recurso más y, al mismo tiempo, debe conocer y
aprovechar a los profesionales y a todo tipo de instituciones
que pueden redundar en una mejor actuación educativa y,
específicamente, en una atención integral a la diversidad del
alumnado.
2.
Asimismo el concepto de atención a la diversidad, expuesto en el
artículo 2 de este Decreto, debe apoyarse en:
a) Una
adecuada formación y actualización pedagógica del profesorado.
La formación inicial del profesorado debe contemplar estrategias
para abordar la diversidad del alumnado. Igualmente, se hace
necesario un asesoramiento permanente al personal docente para
dar respuesta, en un marco de colaboración, a los problemas
concretos relacionados con su práctica docente.
b) La
potenciación de programas y actuaciones tendentes a la
eliminación de barreras, tanto físicas como relacionadas con la
percepción sensorial, en los centros educativos.
CAPÍTULO
II NECESIDADES EDUCATIVAS
Artículo
4. Necesidades educativas específicas.
1. En el
marco de la atención a la diversidad, se considera como
alumnado con necesidades educativas específicas, temporales o
permanentes, a aquél que requiere una atención específica
derivada de factores personales y/o sociales relacionados con
las siguientes causas y circunstancias:
a)
Situaciones que requieren actuaciones de compensación
educativa.
b) En el
caso del alumnado extranjero, desconocimiento de la lengua y
cultura españolas o que presente graves carencias en
conocimientos básicos.
c)
Sobredotación intelectual.
d)
Necesidades educativas especiales asociadas a discapacidades
físicas, psíquicas, sensoriales, o a graves trastornos de la
personalidad o de conducta.
2.
Asimismo podrá requerir una atención específica el alumnado con
graves retrasos o trastornos del desarrollo,
o graves
trastornos de la comunicación y del lenguaje.
Artículo
5. Otras necesidades educativas.
En el
marco de la atención a la diversidad, se considera que también
puede requerir una atención educativa diferenciada el alumnado
que presenta un desajuste curricular significativo entre su
competencia en el desarrollo de las capacidades y las exigencias
del currículo del curso en el que está escolarizado. Tal
desajuste puede derivarse de las siguientes circunstancias:
a)
Desarrollo insuficiente de su competencia lingüística.
b)
Retraso madurativo no asociado a necesidades educativas
especiales.
c) Altas
capacidades no asociadas a sobredotación intelectual.
d)
Desmotivación o desinterés.
e) Bajo
rendimiento escolar asociado a otras causas distintas de las
mencionadas en el presente artículo.
Artículo
6. Detección de necesidades educativas.
1. La detección de las necesidades educativas del
alumnado forma parte del proceso de enseñanza-aprendizaje, y en
consecuencia, de la evaluación global de cada alumno y alumna.
Dicha evaluación global debe ser entendida como un conjunto de
actuaciones que incluyen:
a) La
transmisión de información a través de los diferentes ciclos,
cursos, niveles y etapas.
b) La
evaluación inicial que, con carácter general, se efectúa en los
primeros momentos de cada curso escolar.
c) La toma
de decisiones derivada de la evaluación inicial.
d) El
seguimiento que se hace, con carácter general, de la evolución
del alumnado.
e) La
coordinación entre profesionales implicados y de éstos con el
entorno y las familias.
2. En el marco de la evaluación global corresponde al
tutor/a y a los equipos docentes:
a)
Coordinar el proceso de valoración para conocer el nivel de
competencia curricular del alumnado. En todo caso, la valoración
del nivel de competencia curricular en cada una de las áreas,
materias o módulos será responsabilidad del profesor o
profesora correspondiente.
b)
Identificar las particularidades de cada alumno o alumna.
c)
Valorar la incidencia de las distintas variables que influyen en
el proceso de enseñanza-aprendizaje.
d)
Proponer las oportunas medidas de atención a la diversidad.
3. Corresponde al profesorado recoger, analizar y
valorar la información del alumnado, del contexto familiar y de
los distintos elementos que intervienen en el proceso de
enseñanza-aprendizaje, para identificar sus necesidades
educativas y adoptar las decisiones que se consideren oportunas.
4. Se procurará identificar, valorar y atender las
necesidades educativas del alumnado a la edad más temprana
posible.
Artículo
7. Evaluación psicopedagógica.
1. Se entiende la evaluación psicopedagógica como un
proceso de recogida, análisis y valoración de la información
relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el
proceso de enseñanza-aprendizaje, tanto para identificar las
necesidades educativas de determinados alumnos y alumnas que
presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo
personal y/o académico, como para fundamentar y concretar las
decisiones curriculares, organizativas y de coordinación, así
como el tipo de ayudas que aquéllos puedan precisar para
progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.
2. La evaluación psicopedagógica será necesaria para
determinar si un alumno o alumna tiene necesidades educativas
específicas; para la toma de decisiones relativas a la
escolarización de este alumnado y para su orientación escolar y
profesional; para la propuesta extraordinaria de flexibilización
del período de escolarización; para la pro
puesta
extraordinaria de exención en determinadas materias o de
fraccionamiento en bloques en el Bachillerato, así como de
ampliación del número de convocatorias en la Formación
Profesional específica; para la elaboración de adaptaciones
curriculares significativas; para la propuesta de
diversificaciones del currículo; para la determinación, en su
caso, de recursos y apoyos específicos complementarios que el
alumnado pueda necesitar y para cuantas otras actuaciones
determine la Administración educativa.
3. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter
interdisciplinar y contextualizado, y reunirá la información
relevante sobre las capacidades personales del alumno/a en
interacción con su medio escolar, familiar y social.
4. Igualmente tendrá un carácter participativo, ya que
debe incluir las aportaciones del profesorado de los diferentes
niveles educativos, de los responsables de la orientación y de
la intervención psicopedagógica, de otros profesionales que
intervienen con los alumnos o alumnas en el centro docente, o
que pertenecen a otras instituciones que trabajan con ellos y
con sus familias, y de los padres, madres o representantes
legales del alumnado.
5. Dentro del sistema educativo, corresponde al
profesorado de la especialidad de Psicología y Pedagogía la
coordinación del proceso de evaluación psicopedagógica y la
elaboración del informe psicopedagógico que de ella se derive.
Artículo
8. Dictamen de escolarización.
1. Se entiende por dictamen de escolarización el
documento que, basado en las conclusiones de la evaluación
psicopedagógica, tiene por objeto determinar la modalidad de
escolarización que se considera adecuada para atender las
necesidades educativas especiales del alumnado, de acuerdo con
el procedimiento que la Administración educativa establezca.
2. Corresponde al profesorado de la especialidad de
Psicología y Pedagogía la realización del dictamen de
escolarización del alumnado con necesidades educativas
especiales, en los términos que establezca la Administración
educativa.
3. El dictamen de escolarización se revisará al finalizar
cada uno de los niveles y etapas. Asimismo, se revisará cuando
el equipo de evaluación, como resultado de la valoración del
grado de consecución de los objetivos realizada al finalizar
cada curso escolar, considere necesario proponer una modalidad
de escolarización más acorde con las necesidades educativas del
alumno/a. En caso de ser necesario, esta decisión podrá
adoptarse durante el curso escolar a instancia del mismo equipo
de evaluación, por propia decisión o a petición de los padres,
madres o representantes legales del alumnado.
TÍTULO
II DE LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
CAPÍTULO
I MEDIDAS DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
Artículo
9. Concepto.
1. Se entiende por medidas de atención a la diversidad
aquellas actuaciones y programas de tipo organizativo,
curricular y de coordinación que se pueden llevar a cabo en el
proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de
enseñanza-aprendizaje para atender a la diversidad del alumnado.
Dichas medidas deben abarcar desde la prevención hasta la
intervención directa con el alumnado y pueden ser ordinarias,
específicas y extraordinarias.
2. A la
hora de tomar decisiones para dar respuesta educativa a la
diversidad del alumnado, se priorizarán las medidas ordinarias.
Las medidas específicas y extraordinarias deberán utilizarse
cuando la aplicación de las medidas ordinarias haya sido
insuficiente o cuando la evaluación psicopedagógica así lo
determine.
3. La
aplicación de medidas específicas o extraordinarias no excluye
la aplicación de las medidas ordinarias que se determinen. Se
evitará asociar de manera automática necesidades a medidas,
debiéndose aplicar, en cada caso, las que más convengan a la
situación del alumno o alumna.
Artículo
10. Medidas ordinarias.
1. Son medidas ordinarias aquellas actuaciones y
programas dirigidos tanto a prevenir posibles dificultades y,
en su caso, a facilitar la superación de las mismas, como a
profundizar en el currículo, mediante actuaciones
organizativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin
alterar significativamente sus elementos esenciales.
2. Las medidas ordinarias tienen como finalidad que todo
el alumnado alcance las capacidades establecidas en los
objetivos generales del curso, ciclo, etapa y/o nivel.
3. Las
medidas ordinarias pueden ser:
a)
Generales: son actuaciones y programas que, teniendo en cuenta
las características de los grupos, se dirigen a prevenir
posibles dificultades mediante actuaciones organizativas, de
coordinación y de adecuación del currículo ordinario, sin
alterar significativamente sus elementos esenciales.
b)
Singulares: son actuaciones y programas que, teniendo en cuenta
las características y necesidades individuales de los
alumnos/as, se dirigen tanto a facilitar la superación de
dificultades como a profundizar en el currículo, mediante
actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del
mismo, sin alterar significativamente sus elementos esenciales.
Artículo
11. Medidas específicas.
Son
medidas específicas aquellas actuaciones y programas dirigidos
a dar respuesta a las necesidades educativas que requieren
modificaciones significativas en alguno de los elementos
curriculares considerados esenciales y/o adaptaciones de acceso
al currículo, así como cambios organizativos que faciliten la
aplicación de dichas medidas.
Artículo
12. Medidas extraordinarias.
Son
medidas extraordinarias aquellas actuaciones y programas
dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas del
alumnado que requieren modificaciones muy significativas del
currículo ordinario, que suponen cambios esenciales en el ámbito
organizativo así como, en su caso, en los elementos de acceso al
currículo y/o en la modalidad de escolarización.
CAPÍTULO
II RECURSOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
Artículo
13. Principios de actuación.
La
Consejería de Educación garantizará, en el marco de la
planificación educativa, las condiciones, las medidas y los
recursos necesarios, con el fin de hacer efectivo el derecho del
alumnado a recibir una atención educativa que responda a sus
necesidades. Para ello:
a) Los
centros educativos promoverán las acciones necesarias para una
adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del Plan
de Atención a la Diversidad, incluido en el Proyecto Curricular
del Centro, y con la participación de toda la comunidad
educativa.
b) La
Consejería de Educación facilitará los recursos necesarios de
personal para una adecuada atención a las necesidades del
alumnado.
c) Los
planes de formación del profesorado incluirán actividades
referidas al tratamiento de la diversidad, tanto desde el punto
de vista organizativo y de coordinación en los centros como
desde las actuaciones sobre el currículo, de forma que se dé
respuesta a las necesidades educativas del alumnado. Asimismo
se promoverán actividades de actualización científico-didáctica
dirigidas al profesorado y a profesionales de la intervención
psicopedagógica.
d) La
Administración educativa dotará a los centros de recursos
complementarios para la atención a la diversidad y promoverá
acciones dirigidas a la eliminación de barreras en los mismos.
Artículo
14. Organización de los centros como recurso para la atención a
la diversidad.
Los
distintos órganos de gobierno, participación y coordinación de
los centros docentes participarán en la organización y
planificación de la atención a la diversidad en los términos que
determine la Administración educativa.
Artículo
15. Recursos de personal.
La
Consejería de Educación, en el marco de la planificación de los
recursos de personal, garantizará la atención a la diversidad,
en las condiciones y con las funciones que se establezcan,
tanto por medio del profesorado tutor y especialista en las
distintas áreas, materias y módulos como por medio de los
responsables de la orientación y de la intervención
psicopedagógica.
Artículo
16. Recursos materiales.
1. La Administración educativa dotará a los centros
educativos de equipamientos, recursos y material educativo
adaptado, complementario a lo previsto con carácter general, en
función de las características del alumnado con necesidades
educativas especiales, cuando la naturaleza de las mismas lo
demande y, en su caso, cuando el número de alumnos y alumnas con
necesidades educativas específicas escolarizados así lo
requiera.
2. En todo caso, estas actuaciones se realizarán en el
marco de la planificación de los recursos disponibles,
procurando la racionalización y la optimización del uso de los
mismos.
Artículo
17. Eliminación de barreras.
La
Administración educativa promoverá programas y actuaciones para
eliminar las barreras de los centros educativos que supongan un
obstáculo para el alumnado con necesidades educativas especiales
relacionadas con la movilidad y/o la comunicación.
CAPÍTULO
III EVALUACIÓN DEL PROGRESO DEL ALUMNADO Y ADAPTACIONES
CURRICULARES
Artículo
18. Principios y criterios de evaluación.
1. La evaluación del alumnado con necesidades educativas
específicas o del alumnado con otras necesidades educativas,
según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Decreto, se
efectuará según la normativa vigente para el resto del alumnado
en los distintos niveles y etapas. Los referentes para su
evaluación serán los objetivos y criterios de evaluación
establecidos para cada curso, ciclo, etapa o nivel, o, en su
caso, los establecidos en su adaptación curricular individual o
grupal.
2. Los
resultados de la evaluación se consignarán en los documentos de
evaluación en los mismos términos que para el resto del
alumnado. Cuando el referente de la evaluación sea la
adaptación curricular significativa, individual o grupal, se
añadirá un asterisco (*) al resultado de la evaluación o, en su
caso, a la calificación obtenida. El documento de adaptación
curricular deberá constar en el expediente de cada alumno/a y,
además, una copia del mismo deberá ser archivada en la Jefatura
de Estudios.
3. En el
expediente de cada alumno o alumna, a los que se refiere el
presente artículo, se incluirán los siguientes documentos:
a)
Informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, dictamen de
escolarización.
b)
Documento de adaptación curricular elaborado por el profesorado
de las correspondientes áreas, materias o módulos.
c)
Resolución del órgano competente para la autorización de:
.- La flexibilización del período de escolarización en
caso de sobredotación intelectual.
.- La permanencia de un curso más del que se establece con
carácter general, en los diversos niveles o etapas.
.- La exención en determinadas materias o el
fraccionamiento en bloques en el Bachillerato.
.- La ampliación del número de convocatorias en la
Formación Profesional específica.
d)
Informe cualitativo sobre la evolución del alumno o alumna al
finalizar cada curso, elaborado por el profesorado que lo ha
atendido.
e)
Aquellos documentos que contribuyan a facilitar un mejor
conocimiento del alumno o alumna.
f)
Cuando el alumno o alumna reciba atención fuera del aula
ordinaria, constancia documental de la opinión sobre esta medida
de sus padres o representantes legales.
Artículo
19. Adaptaciones curriculares.
1. Las adaptaciones curriculares son medidas que suponen
una modificación de elementos prescriptivos (objetivos,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación) y/o
de acceso al currículo, para dar respuesta a las necesidades
educativas que de modo transitorio o permanente presenta el
alumnado a lo largo de su escolaridad.
2. Dependiendo de los elementos del currículo que se
modifiquen y del grado de modificación de los mismos, las
adaptaciones curriculares pueden ser:
a)
Significativas: suponen una modificación de los contenidos
básicos de las diferentes áreas, materias o módulos y afectan a
los objetivos generales y a los respectivos criterios de
evaluación y, por tanto, al grado de consecución de las
capacidades del curso, ciclo, nivel o etapa correspondiente.
b) No
significativas: suponen una modificación no esencial de
objetivos, contenidos, criterios de evaluación, así como de la
temporalización y otros aspectos metodológicos y organizativos
que no afectan a la consecución de las capacidades del curso,
ciclo, nivel o etapa correspondiente.
3. La necesidad de que un alumno o alumna curse
determinadas áreas, materias o módulos con adaptación curricular
significativa deberá derivarse, en todos los casos, de las
conclusiones de la evaluación psicopedagógica, que deberá ser
realizada en los términos que determine la Administración
educativa.
4. Las adaptaciones curriculares significativas deberán
recogerse en un documento individual, en el que se incluirán:
a) Datos de
identificación del alumno/a.
b) Nivel de
competencia curricular.
c) Estilo
de aprendizaje.
d)
Propuestas de adaptación, tanto de acceso al currículo como las
propiamente curriculares: objetivos, contenidos, criterios de
evaluación.
e) Medidas
ordinarias, específicas y/o extraordinarias que se prevén.
f) Tiempo
previsto para la adaptación curricular y para los oportunos
seguimientos.
g)
Profesionales implicados en la realización de la adaptación y
actuaciones de coordinación que se prevén.
h) Opinión
de los padres o representantes legales del alumno/a.
i)
Actuaciones previstas para la colaboración con las familias.
j) Acuerdos
tomados derivados del seguimiento de la adaptación.
5.
Corresponde al profesorado de las diferentes áreas, materias y
módulos, bajo la coordinación del tutor/a, la elaboración, el
desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares.
Asimismo, corresponde a los equipos de ciclo y a los
departamentos de coordinación didáctica fijar criterios,
elaborar modelos, instrumentos y materiales para la aplicación
de las adaptaciones curriculares, así como garantizar la
aplicación de las mismas. Para todo ello, se contará con el
asesoramiento y la colaboración de los responsables de la
orientación y de la intervención psicopedagógica.
6. Una vez finalizado el tiempo
previsto de duración de la adaptación curricular, los
responsables de la elaboración de la misma deberán tomar las
decisiones oportunas, en función de los resultados de la
evaluación del alumno o alumna al que se refiere. Dichas
decisiones podrán ser, entre otras:
a) Mantenimiento, reformulación
y/o ampliación de objetivos y criterios de evaluación.
b) Modificación de las medidas
previstas.
7. Los
centros educativos deberán consignar en el apartado
correspondiente del Documento de Organización del Centro la
relación de alumnos y alumnas que tienen adaptación curricular
significativa, debiendo especificarse en qué áreas, materias o
módulos.
Artículo
20. Resultados de la evaluación y calificaciones.
1. Los resultados de la evaluación y, en su caso, las
calificaciones que reflejan la valoración del proceso de
aprendizaje de las diferentes áreas, materias o módulos que
hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas,
individuales o grupales, se expresarán en los mismos términos y
utilizarán las mismas escalas que los establecidos en las
órdenes que regulan la evaluación en los diferentes niveles y
etapas.
2. En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*)
al resultado de la evaluación o, en su caso, a la calificación
de las áreas, materias o módulos objeto de adaptaciones
curriculares significativas. En el Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica y en los Libros de Calificaciones del
Bachillerato y de la Formación Profesional se procederá como en
las actas de evaluación y se incluirá una diligencia
explicativa en la página del mismo destinada a observaciones en
los siguientes términos: “(*) Este resultado/calificación se
refiere a los objetivos y criterios de evaluación que figuran en
la adaptación curricular significativa del alumno o alumna”.
3. Cuando un alumno o alumna siga una adaptación
curricular no significativa, individual o grupal, los
referentes de su evaluación, así como de los resultados de la
misma o de la calificación, serán los objetivos y criterios de
evaluación establecidos en dicha adaptación curricular, que, en
cualquier caso, deberán atenerse a los mínimos establecidos para
el curso o ciclo en que esté escolarizado.
4. Cuando de la evaluación del progreso del alumnado que
sigue una adaptación curricular se derive la superación de un
ciclo o curso distinto de aquél en el que está escolarizado, se
hará constar tal circunstancia mediante una diligencia en las
páginas de observaciones del Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica.
Artículo
21. Permanencia, promoción, titulación y orientación.
1. En Educación Primaria, cuando el alumnado con
necesidades educativas específicas o el alumnado considerado
como de otras necesidades, según los artículos 4 y 5 de este
Decreto, no haya alcanzado los objetivos del ciclo
correspondiente, podrá permanecer un curso más al finalizar uno
de los ciclos de este nivel educativo. Los equipos docentes
fijarán los criterios sobre el momento más adecuado para que
pueda producirse esta permanencia, teniendo en cuenta la
madurez del alumnado, sus posibilidades de recuperación y
progreso en cursos posteriores, y los beneficios que pudieran
derivarse de su integración y socialización.
2. Aquellos
alumnos/as de Educación Secundaria Obligatoria que cursen una o
varias áreas o materias con adaptaciones curriculares
significativas promocionarán al curso siguiente cuando hayan
alcanzado los objetivos para ellos propuestos, tanto en las
áreas o materias que cursan con adaptación curricular
significativa como en las restantes. En todo caso, para tomar la
decisión de promoción o de permanencia un año más en el mismo
curso, el equipo de evaluación deberá tener en cuenta, además,
la madurez del alumno/a, sus posibilidades de recuperación y
progreso en cursos posteriores, y los beneficios que pudieran
derivarse para su integración y socialización.
3. En el caso del alumnado de Bachillerato y de
Formación Profesional, la permanencia en estas etapas y nivel
se atendrá a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.
4. Los alumnos/as que cursen una o varias áreas o
materias con adaptaciones curriculares significativas podrán ser
propuestos para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria cuando hubieran alcanzado, en
términos globales, los objetivos generales establecidos para
esta etapa. La estimación de haber alcanzado los objetivos
generales se hará en función de la madurez del alumno/a.
5. Los alumnos/as que cursen enseñanzas de Formación
Profesional específica de grado medio o de grado superior con
adaptaciones curriculares significativas en uno o varios módulos
podrán ser propuestos para la obtención del título de Técnico o
Técnico Superior siempre y cuando superen dichas enseñanzas
teniendo como referencia los criterios de evaluación
contemplados en las adaptaciones curriculares que, en todo caso,
deberán asegurar un nivel suficiente de consecución de las
capacidades correspondientes.
6. Los alumnos/as con problemas graves de audición,
visión o motricidad que cursen el Bachillerato con exención o
adaptaciones curriculares significativas en algunas de las
materias que lo componen y que hubieran obtenido calificación
positiva, tanto en éstas como en las restantes materias serán
propuestos para la expedición del título de Bachiller. El resto
del alumnado que cursa materias con adaptaciones curriculares
significativas podrá ser propuesto para la expedición del
título de Bachiller siempre y cuando haya alcanzado un nivel
suficiente de consecución de las capacidades correspondientes a
dicha etapa.
7. A lo
largo de su escolaridad y, especialmente, al final de los
diferentes niveles y etapas, los equipos docentes, bajo la
coordinación del tutor o tutora, y con la participación de los
responsables de orientación y de la intervención
psicopedagógica, proporcionarán al alumnado con necesidades
educativas específicas la orientación y la información precisas
sobre su futuro académico y profesional. Dicha orientación
deberá incluir las propuestas que se consideren adecuadas,
teniendo en cuenta tanto sus preferencias como las opciones
educativas que le permitan desarrollar más plenamente sus
capacidades, con el fin de facilitar una elección ajustada y
realista.
TÍTULO
III ESCOLARIZACIÓN
CAPÍTULO
I ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECÍFICAS EN LOS DISTINTOS NIVELES Y ETAPAS
Artículo
22. Criterios generales de escolarización.
La
escolarización de alumnado con necesidades educativas
específicas se adecuará a los siguientes criterios:
1. Como criterio general, la admisión de alumnos y
alumnas con necesidades educativas específicas en los centros
sostenidos con fondos públicos se atendrá al procedimiento,
condiciones y calendario establecidos para los centros del
correspondiente nivel.
2. La
escolarización de este alumnado tendrá lugar en centros
ordinarios, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo II del
presente Título sobre modalidades de escolarización para el
alumnado con necesidades educativas especiales.
3. Todos los centros sostenidos con fondos públicos
tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidades
educativas específicas. A estos efectos, la Administración
educativa establecerá los criterios para la escolarización de
dicho alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos,
manteniendo una distribución equilibrada entre los mismos.
4. La Administración educativa garantizará la
escolarización del alumnado con necesidades educativas
específicas en los centros sostenidos con fondos públicos, en
condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno
accesible. En el caso del alumnado con necesidades educativas
especiales, la Administración educativa resolverá sobre la
escolarización de este alumnado, a la vista del dictamen de
escolarización y de los informes que se determinen. Cuando las
necesidades educativas del alumnado así lo aconsejen, se
propondrá su escolarización en el centro que disponga de los
recursos necesarios para proporcionarles una atención adecuada.
5. Tanto la edad de acceso a los distintos niveles y
etapas del sistema educativo como la duración de los mismos
podrán ser modificadas excepcionalmente de acuerdo con los
criterios de flexibilidad que se establecen en este Decreto.
6. Se propondrá la escolarización en centros o unidades
de educación especial para aquellos alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales permanentes, que requieran, de
acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de
escolarización, adaptaciones muy significativas y en grado
extremo, en las áreas del currículo oficial que les corresponde
por su edad y cuando, además, se prevea un mínimo nivel de
adaptación y de integración social en un centro escolar
ordinario.
7. En todo caso, los padres, madres o representantes
legales podrán elegir el centro escolar para matricular a sus
hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre
aquellos que reúnan los requisitos de personal y materiales
adecuados para garantizar una atención educativa de calidad, de
acuerdo con el dictamen de escolarización que resulte de la
evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios
generales establecidos para la admisión de alumnos/as.
8. Las decisiones que se adopten a lo largo del proceso
de escolarización del alumnado con necesidades educativas
específicas serán revisables. Dichas decisiones podrán ser
modificadas de acuerdo con la evaluación continua y sistemática
que realiza el equipo de evaluación y con los informes
psicopedagógicos elaborados periódicamente por el profesorado
de la especialidad de Psicología y Pedagogía, informados y oídos
previamente el padre, madre o representante legal y, en su caso,
el propio alumno o alumna cuando su edad y su madurez lo hagan
posible.
9. En todo caso, la modalidad de escolarización del
alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a
un proceso de seguimiento continuado. Las posibles
modificaciones que se deriven de dicho seguimiento estarán en
función del correspondiente dictamen.
Artículo
23. Educación Preescolar e Infantil.
1. La atención a las necesidades educativas específicas
en Educación Preescolar e Infantil estará dirigida a prevenir y
a disminuir o compensar los factores que dificultan el
desarrollo del niño/a en los primeros años y deberá
caracterizarse por la activa participación de la familia y el
uso de entornos normalizados, entre los que se incluye su propio
hogar.
2. La escolarización en la Educación
Preescolar e Infantil se llevará a cabo en centros ordinarios.
Excepcionalmente, los alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales, cuando el dictamen de escolarización así
lo determine, podrán ser escolarizados en centros o unidades
de educación especial o en la modalidad de escolarización
combinada.
3. Cuando el alumnado con necesidades educativas
especiales vaya a finalizar el nivel de Educación Infantil, y
previamente al comienzo del período de escolarización para el
siguiente curso, se procederá a la revisión y actualización de
la evaluación psicopedagógica y del correspondiente dictamen de
escolarización.
4. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades
educativas específicas podrán demandar el asesoramiento de los
responsables de la orientación y de la intervención
psicopedagógica.
5. Cuando la evaluación del alumno o alumna así lo
aconseje, la dirección del centro escolar podrá solicitar la
permanencia del alumno/a de necesidades educativas especiales
durante un curso más en Educación Infantil. Corresponde a la
dirección del centro realizar la solicitud, que deberá estar
basada en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y
el correspondiente dictamen, según lo dispuesto en el apartado 3
de este artículo, e irá acompañada del acuerdo de los padres o
representantes legales del alumno/a. Una vez informada la
solicitud por parte del Servicio de Inspección de Educación, la
Dirección General de, Coordinación, Centros y Renovación
Educativa valorará la documentación presentada, tomará la
decisión que proceda al respecto y la comunicará al centro. La
autorización de permanecer un curso más en Educación Infantil no
impedirá la posibilidad de prolongar un año más la permanencia
en cada uno de los niveles obligatorios.
Artículo
24. Educación Primaria.
1. La escolarización del alumnado con necesidades
educativas específicas comenzará y finalizará en las edades
establecidas por la normativa vigente, exceptuando quienes hayan
permanecido excepcionalmente un curso más en Educación Infantil
y/o en Educación Primaria. El profesorado tutor, al final de
cada ciclo, teniendo en cuenta los informes de los otros
profesores/as del grupo de alumnos/as y oídos los padres, madres
o representantes legales, podrá adoptar la decisión sobre la
permanencia de un curso más cuando el alumno o alumna no haya
alcanzado los objetivos establecidos en uno de los ciclos y esta
decisión no se hubiera tomado con anterioridad.
2. Para aquellos alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales que ya hayan permanecido un curso más en
alguno de los ciclos de Educación Primaria, excepcionalmente y
cuando la evaluación de su situación así lo aconseje, la
dirección del centro escolar podrá solicitar la permanencia de
dicho alumnado durante un curso adicional en Educación Primaria,
siempre y cuando no haya permanecido un curso más en Educación
Infantil. Dicha solicitud deberá seguir el procedimiento que se
establece en el artículo 23.5 de este Decreto.
3. El alumnado con necesidades educativas específicas
asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar
incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la
edad, previa conformidad escrita de los padres, madres o
representantes legales. Esta medida podrá adoptarse un máximo de
dos veces en este nivel, en las condiciones que determine la
Administración educativa.
Artículo
25. Educación Secundaria Obligatoria.
1. La escolarización del alumnado con necesidades
educativas específicas en la Educación Secundaria Obligatoria
comenzará y finalizará en las edades establecidas en la
normativa vigente.
2. Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 46.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, el alumnado con necesidades educativas
especiales podrá permanecer en la Educación Secundaria
Obligatoria en un centro ordinario hasta el curso académico
completo en que cumpla los diecinueve años.
3. El alumnado con necesidades educativas específicas
asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar
incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la
edad, previa conformidad escrita de los padres o representantes
legales. Esta medida podrá adoptarse un máximo de dos veces en
esta etapa, en las condiciones que determine la Administración
educativa, teniendo en cuenta que la medida sólo podrá adoptarse
tres veces entre el nivel de Educación Primaria y la etapa de
Educación Secundaria Obligatoria.
4. Se podrán adoptar formas organizativas en las que el
alumnado con necesidades educativas específicas realice parte de
sus actividades de enseñanza y aprendizaje en agrupamientos de
tipo específico, al objeto de promover un adecuado desarrollo
educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de
estos alumnos y alumnas en el mayor número posible de las
actividades que organice el centro.
Artículo
26. Bachillerato y Formación Profesional.
1. El alumnado con necesidades educativas especiales que
reúna los requisitos necesarios podrá cursar las enseñanzas de
Bachillerato y Formación Profesional específica con las
adaptaciones que sean precisas.
2. El alumnado con necesidades educativas especiales
podrá cursar el Bachillerato fraccionando en bloques las
materias que componen el currículo de los cursos, de acuerdo con
el procedimiento que determine la Consejería de Educación. En
este caso el número de cursos de permanencia en la etapa se
ampliará en dos. Esta flexibilización podrá solicitarse al
principio de la escolarización en la etapa o en el inicio de
cualquiera de los cursos.
3. La Consejería de Educación, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca, podrá autorizar, además,
exenciones en determinadas materias para los alumnos y alumnas
con necesidades educativas especiales asociadas a problemas
graves de audición, visión o motricidad que cursen Bachillerato.
4. La Administración educativa establecerá, para
aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales que cursen la Formación Profesional específica de
grado medio o superior, las medidas y adaptaciones del
currículo que les faciliten el logro de los objetivos de dichas
enseñanzas.
5. En lo referente a la Formación Profesional específica
de grado medio o superior, para el alumnado con necesidades
educativas especiales asociadas a discapacidad, la
Administración educativa regulará la ampliación tanto del número
de veces que dicho alumnado puede cursar las actividades
programadas para un mismo módulo profesional como del número de
veces que puede presentarse a la evaluación y calificación final
del mismo.
6. Para aquellas enseñanzas de Formación Profesional
conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional
requieran determinadas condiciones psicofísicas ligadas a
situaciones de seguridad o salud, la Administración educativa
podrá requerir la aportación de la documentación justificativa
necesaria cuando así se indique en la norma por la que se
establecen dichos títulos.
7. El alumnado con necesidades educativas específicas
asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar
incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la
edad. Esta medida podrá adoptarse una sola vez en las etapas y
nivel a los que se refiere el presente artículo, en las
condiciones que determine la Administración educativa.
CAPÍTULO
II MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS
ENSEÑANZAS PARA EL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES
Artículo
27. Valoración y escolarización.
1. El
alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará
con carácter general en centros ordinarios. No obstante, en
función de sus características, se podrá proceder a su
escolarización en unidades de educación especial en centros
ordinarios, en centros de educación especial o en
escolarización combinada.
2. En
todo caso, la modalidad de escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de
seguimiento continuado. Las posibles modificaciones que se
deriven de dicho seguimiento estarán en función del
correspondiente dictamen.
Artículo
28. Escolarización en centros de educación especial.
La
escolarización en centros de educación especial se realizará,
exclusivamente cuando el dictamen de escolarización así lo
determine, para el alumnado con necesidades educativas
especiales permanentes, asociadas a discapacidad física,
psíquica, o sensorial, o a graves trastornos de la personalidad
o de la conducta, que requiera adaptaciones muy significativas y
en grado extremo en las áreas del currículo oficial que le
corresponda por su edad, y cuyas circunstancias personales
hagan prever un mínimo nivel de adaptación y de integración
social en un centro escolar ordinario.
Artículo
29. Escolarización en unidades de educación especial.
Las
unidades de educación especial en centros ordinarios han de
desarrollar, en relación con los alumnos y alumnas en ellas
escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros
de educación especial, procurando la mayor integración posible
en las actividades extraescolares y complementarias del centro.
Esta medida se adoptará exclusivamente cuando el dictamen de
escolarización así lo determine. Las adaptaciones curriculares
que se lleven a cabo en dichas unidades tendrán en cuenta la
edad del alumnado y su proceso educativo y evolutivo,
estableciendo las mismas prioridades que los centros de
educación especial, si bien adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la existencia de espacios y tiempos compartidos
con el resto de la comunidad escolar de forma que facilite el
proceso de integración.
Artículo
30. Escolarización combinada.
1. Esta modalidad de escolarización es una medida
extraordinaria de aplicación en Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Los alumnos y
alumnas con necesidades educativas especiales podrán ser
escolarizados mediante fórmulas de escolarización combinada
entre centros ordinarios y centros o unidades de educación
especial. La propuesta de escolarización mediante esta fórmula
deberá estar basada en las conclusiones de la evaluación
psicopedagógica y reflejada en el correspondiente dictamen.
2. En el caso de la escolarización combinada, se
garantizará una adecuada coordinación y colaboración entre el
centro ordinario y el centro o unidad de educación especial.
3. A
efectos académicos, se considerará que pertenecen al centro
ordinario aquellos alumnos y alumnas escolarizados mediante la
modalidad de escolarización combinada. No obstante, con
carácter extraordinario, cuando las necesidades educativas del
alumno o alumna así lo aconsejen, y el dictamen de
escolarización así lo determine, su centro de referencia podrá
ser el centro de educación especial.
4. La Administración educativa determinará el
procedimiento necesario para adoptar esta modalidad de
escolarización.
Artículo
31. Organización de las enseñanzas que se impartan en los
centros y unidades de educación especial.
Las
enseñanzas que se impartan en centros y unidades de educación
especial habrán de organizarse del siguiente modo:
1. Con
carácter general, las enseñanzas en las unidades o en centros
de educación especial contemplarán un período de formación
básica de carácter obligatorio y un período de formación para la
vida adulta.
2. Excepcionalmente, cuando las conclusiones de la
evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización así
lo aconsejen, podrán escolarizarse en centros de educación
especial alumnos y alumnas cuyas edades se correspondan con el
nivel de Educación Infantil.
3. El período de formación básica de carácter obligatorio
tendrá una duración de diez años, si bien podrá ser ampliado
hasta en tres años cuando, a juicio del equipo educativo, esta
medida permita la consecución de los objetivos previstos en la
adaptación curricular individualizada y de ello se deriven
beneficios para el desarrollo personal y social. En todo caso,
el alumnado con necesidades educativas especiales tendrá
derecho a permanecer en la formación básica hasta el curso
académico completo en el que cumpla los diecinueve años de
edad.
4. El período de formación básica, de carácter
obligatorio, tomará como referencia los currículos establecidos
para Educación Infantil y Primaria, en sus diferentes áreas,
pudiendo dar cabida al desarrollo de capacidades de la
Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las
posibilidades y necesidades educativas de cada alumno o alumna.
En cualquier caso, se pondrá especial énfasis en las
competencias vinculadas con el desarrollo personal y social y,
en los últimos años, con el desempeño profesional.
5. La formación del alumnado con necesidades educativas
especiales se completará con programas de formación para la
vida adulta, en los que dicho alumnado podrá permanecer hasta el
curso completo en el que cumple veintiún años de edad. Las
enseñanzas que se impartan en este período, dependiendo de las
características del alumnado, irán dirigidas a la formación para
la transición a la vida adulta y/o a la formación para la
inserción laboral y social. La Consejería de Educación regulará
la organización y funcionamiento de estos programas.
CAPÍTULO
III ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO EXTRANJERO
Artículo
32. Principios de actuación
1. La Consejería de Educación favorecerá la
incorporación del alumnado procedente de otros países a nuestro
Sistema Educativo, especialmente en la edad de escolarización
obligatoria.
2. El proceso de escolarización del alumnado procedente
de otros países estará basado en:
a) La
interculturalidad. El desarrollo de actitudes positivas hacia
otras culturas en el ámbito escolar es el punto de partida para
el reconocimiento y valoración de las mismas.
b) La
integración. El fomento de la participación de este alumnado en
la vida escolar debe contribuir a su identificación como un
miembro más de la comunidad educativa así como al desarrollo de
una imagen positiva de sí mismos.
c) La
convivencia entendida como aceptación de la diferencia. La
presencia de alumnado procedente de otros países y de otras
culturas debe fomentar el desarrollo de estrategias de
aprendizaje cooperativo y de las habilidades sociales
necesarias para la convivencia y la aceptación del otro.
3.
Asímismo, la acción educativa dirigida a este alumnado deberá
contemplar:
a) Una atención personalizada, que abarque todas las dimensiones del
alumno/a como persona.
b) Una acción educativa orientada a la normalización de su situación
escolar, personal y social.
c) La
funcionalidad de los aprendizajes, procurando que éstos
respondan a sus necesidades personales, sociales y
profesionales.
Artículo
33. Incorporación del alumnado extranjero.
1. El
alumnado procedente de otros países se incorporará a los
centros educativos teniendo en cuenta su edad y su competencia
curricular.
2. La Administración educativa establecerá los criterios
para la escolarización de éstos en los centros sostenidos con
fondos públicos, manteniendo una distribución equilibrada entre
los mismos, con el fin de lograr una adecuada atención
educativa.
3. Cuando este alumnado tenga conocimiento de la lengua
española pero presente graves carencias en conocimientos
básicos, los centros educativos aplicarán las medidas de
atención a la diversidad a las que se hace referencia en este
Decreto, que se consideren apropiadas en cada caso.
4. Cuando este alumnado manifieste desconocimiento de la
lengua y cultura españolas, participará en los programas de
aprendizaje del idioma español durante el tiempo necesario para
garantizar la adquisición de una adecuada competencia
lingüística que le permita tanto el desenvolvimiento social como
el progreso curricular.
Artículo
34. Planificación de la atención al alumnado extranjero
Los
centros educativos que acojan al alumnado procedente de otros
países elaborarán programas de acogida, con el objeto de
facilitar tanto la integración y el progreso de este alumnado
como la comunicación y el asesoramiento a sus familias. Dichos
programas formarán parte de la acción tutorial que desarrolle el
centro.
CAPÍTULO
IV ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO QUE, POR DIVERSAS
CIRCUNSTANCIAS, PRESENTE DIFICULTADES PARA UNA ASISTENCIA
CONTINUADA AL CENTRO EDUCATIVO
Artículo
35. Atención educativa al alumnado perteneciente a familias
itinerantes.
1. La Consejería de Educación establecerá las acciones
oportunas para garantizar la continuidad del proceso educativo
del alumnado que, por razones de itinerancia de su familia, no
pueda asistir al mismo centro educativo de manera continuada.
2. La Administración educativa facilitará a este
alumnado la escolarización en las condiciones establecidas con
carácter general para todo el alumnado. El centro educativo en
el que el alumnado itinerante esté matriculado temporalmente
deberá mantener una adecuada coordinación con el centro de
procedencia donde esté escolarizado, tanto solicitando la
información pertinente como proporcionando informes acerca del
plan de trabajo desarrollado durante el período de itinerancia.
A tal efecto, los tutores/as de los centros mencionados deberán
cumplimentar un informe en el que se registre la evolución del
alumno/a durante el tiempo de permanencia en ellos.
Artículo
36. Atención educativa al alumnado que por decisiones judiciales
no puede asistir al centro educativo.
Cuando
su edad no le permita matricularse en un centro de adultos, el
alumnado al que se refiere el presente artículo continuará
matriculado en el centro de origen o en un centro educativo
próximo al centro en el que cumple la medida. En este caso, la
Administración educativa arbitrará el procedimiento necesario
para garantizar el derecho que el alumnado tiene a la
educación.
Artículo
37. Atención educativa hospitalaria y domiciliaria.
1. Para
la atención educativa a los alumnos/as escolarizados en niveles
correspondientes a la enseñanza obligatoria, con permanencia
prolongada en centros hospitalarios, la Administración
educativa dotará de profesorado a los mismos. La intervención
educativa contemplará no sólo el apoyo a actividades escolares,
sino también actuaciones que incidan en el desarrollo personal.
El profesorado responsable de esta intervención educativa se
coordinará con los centros educativos que escolaricen a este
alumnado, garantizando la continuidad de la intervención
educativa.
2. La
Consejería de Educación regulará los procedimientos para
atender al alumnado escolarizado en los niveles
correspondientes a la enseñanza obligatoria que, por motivos de
enfermedad o convalecencia, deba pasar períodos prolongados de
tiempo en sus domicilios durante el curso escolar.
Artículo
38. Programas de prevención y seguimiento del absentismo
escolar.
1. La Consejería de Educación propondrá la firma de
convenios de colaboración con las Corporaciones Locales de los
municipios donde se detecte esta problemática y dicha situación
requiera una intervención específica.
2. Cada convenio contendrá un programa marco de
prevención, control y seguimiento del absentismo escolar
definido conjuntamente por las instituciones firmantes, que
incluirá los objetivos y líneas de actuación prioritarias, y que
se concretará cada curso escolar en un plan anual de actuación.
3. Los centros sostenidos con fondos públicos tendrán la
obligatoriedad de colaborar con los programas de prevención y
seguimiento del absentismo escolar, cumpliendo las funciones
que se determinen en los respectivos planes anuales de
actuación.
CAPÍTULO
V ESCOLARIZACIÓN EN OTROS PROGRAMAS Y ENSEÑANZAS
Artículo
39. Escolarización del alumnado que no alcanza los objetivos de
la educación básica.
1. La Administración educativa promoverá la integración
social y laboral de aquellos alumnos y alumnas que, al término
de su escolaridad obligatoria, no hayan alcanzado los objetivos
de la enseñanza básica.
2. La Consejería de Educación promoverá la
organización de programas específicos de inserción sociolaboral
que permita a alumnado que no haya alcanzado los objetivos de
la enseñanza básica incorporarse a la vida activa o proseguir
sus estudios en las diferentes enseñanzas, especialmente en la
formación profesional específica de grado medio.
Artículo
40. Las enseñanzas para las personas adultas.
1. La Administración educativa adecuará lo establecido en
el presente Decreto al ámbito de las enseñanzas para las
personas adultas.
2. Lo establecido en el Título IV del presente Decreto,
referido a los planes de atención a la diversidad, será también
de aplicación a los centros de educación de personas adultas.
TÍTULO
IV DE LOS PLANES DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
Artículo
41. Concepto y finalidad.
1. Se entiende por Plan de Atención a la Diversidad el
documento que recoge el análisis de la situación de cada centro,
las medidas (actuaciones y programas) encaminadas a atender a
la diversidad del alumnado y los recursos que se van a destinar
para ello, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación
y revisión del mismo.
2. La atención a la diversidad afecta a
los centros educativos en su totalidad, y, por tanto, deberá
ser tenida en cuenta, desde los momentos iniciales, en la
organización de los mismos. Los centros educativos deberán
elaborar un Plan de Atención a la Diversidad, en los plazos que
establezca la Administración educativa, con la finalidad de
facilitar la inclusión de las medidas de atención a la
diversidad en la organización general de los mismos.
3. Este Plan deberá formar parte del
Proyecto Curricular del Centro y su puesta en marcha deberá
insertarse en los procesos globales de planificación,
organización y desarrollo de la actividad educativa.
Artículo
42. Contenido del Plan de Atención a la Diversidad.
Los
planes de atención a la diversidad deberán incluir, al menos,
los siguientes apartados:
a)
Análisis de la situación de partida y valoración de necesidades.
b)
Determinación de objetivos.
c)
Medidas que se proponen para conseguir los objetivos
establecidos en el Plan.
d)
Valoración de los recursos disponibles en el centro para la
aplicación de las medidas previstas, incluyendo la posibilidad
de participación de otras instituciones educativas y/o sociales
en las condiciones que determine la Administración educativa.
e)
Evaluación y seguimiento del Plan.
f)
Procedimiento para la realización de la evaluación final del
Plan.
Artículo
43. Elaboración, aprobación y supervisión del Plan de Atención a
la Diversidad.
1. El
Plan de Atención a la Diversidad debe ser elaborado a lo largo
de un período de tiempo que permita la reflexión del conjunto
del profesorado y la propuesta de las medidas adecuadas para
cada centro concreto. En el proceso de elaboración, dinamizado
por el equipo directivo, participará el Claustro de profesores,
que será el encargado de su aprobación.
2. El
proceso de elaboración del Plan de Atención a la
Diversidad deberá seguir las siguientes fases:
a)
Detección de necesidades.
b)
Reflexión sobre las respuestas más adecuadas a las necesidades
detectadas.
c)
Establecimiento de los objetivos que se pretenden conseguir.
d)
Propuesta de medidas de atención a la diversidad.
e)
Estimación de los recursos necesarios para dar res
puesta a
las necesidades detectadas. f) Redacción del Plan de Atención a
la Diversidad.
3. La elaboración del Plan en los centros educativos
estará coordinada por una comisión que se creará a tal efecto y
que estará vinculada a la Comisión de Coordinación Pedagógica
en la forma que establezca la Administración educativa. En todo
caso, la formación y composición de dicha Comisión se hará
según lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto, y sus
propuestas deberán ser valoradas por la Comisión de Coordinación
Pedagógica antes de ser presentadas al Claustro para su
aprobación.
4. La Administración educativa apoyará la elaboración y
desarrollo de los planes de atención a la diversidad
proporcionando el asesoramiento y los instrumentos que
faciliten su implantación. Asimismo velará por que las medidas
de atención a la diversidad incluidas en los planes se ajusten a
los principios contenidos en este Decreto y supervisará los
recursos dispuestos para el desarrollo de dichos planes.
Artículo
44. Seguimiento, evaluación y revisión del Plan de Atención a la
Diversidad.
1. Durante el período de aplicación del Plan de Atención
a la Diversidad en el centro, se procederá a hacer un
seguimiento del mismo, y al finalizar cada curso escolar, el
Claustro realizará una evaluación de su aplicación.
2. Los resultados del seguimiento del Plan, llevado a
cabo tanto por el propio centro como por la Administración
educativa, junto con las conclusiones que de la evaluación del
mismo elabore el Claustro, servirán para la revisión del Plan y
su aplicación en el curso siguiente.
Artículo
45. Formación de la comisión encargada del Plan de Atención a la
Diversidad.
1. La comisión encargada de elaborar y hacer el
seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad actuará de
acuerdo con los criterios marcados por el Claustro y las
directrices establecidas por la Comisión de Coordinación
Pedagógica.
2. La comisión encargada de elaborar y hacer el
seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad estará
compuesta por los siguientes miembros: el Jefe/a de Estudios,
que será su presidente/a, un profesor/a de la especialidad de
Psicología y Pedagogía, hasta dos profesores/as tutores, un
profesor/a especialista en una de las áreas, materias o módulos
que se impartan en el centro y hasta dos profesores/as de las
especialidades que determine la Administración educativa.
3. La Administración educativa determinará el número
total de miembros de la comisión encargada de elaborar y hacer
el seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad de acuerdo
con las características de los centros, y regulará el proceso
de elección, designación y nombramiento de los mismos.
4. La Administración educativa adaptará lo dispuesto en
el presente artículo a los centros con menos de doce unidades
de enseñanzas obligatorias.
5. El profesorado encargado de elaborar y hacer el
seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad dispondrá de
hasta tres horas semanales de su horario complementario para
realizar esta tarea.
DISPOSICIONES ADICIONALES Única.- La Consejería de Educación
adaptará lo dispuesto en el presente Decreto a las
especificidades de las enseñanzas escolares de régimen especial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.- Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Consejería de
Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El
presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander,
18 de agosto de 2005.
EL
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Miguel Ángel Revilla Roiz
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, Rosa Eva Díaz Tezanos
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