Decreto de Ordenación de Atención a la Diversidad (ver en formato pdf subrayado)

Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

La diversidad es una característica intrínseca de los grupos humanos, ya que cada persona tiene un modo especial de pensar, de sentir y de actuar, independiente­mente de que, desde el punto de vista evolutivo existan unos patrones cognitivos, lingüísticos, sensorio-motrices, sociales, afectivos y conductuales con ciertas semejan­zas. Frente a una visión que asocia el concepto de diversidad exclusivamente a los colectivos que tienen unas peculiaridades tales que requieren un diagnóstico y una atención por parte de profesionales especializados/as, se puede afirmar que en los grupos educativos existe una variabilidad natural a la que se debe ofrecer una atención educativa de calidad a lo largo de toda la escolaridad.

La diversidad como realidad social y educativa debe ser considerada en sí misma como un elemento enriquecedor y no como un factor de desigualdad. La creciente pluralidad sociocultural constituye una variable que favorece una escuela integradora y plural, en la medida en que esa plura­lidad sirva para la educación en la tolerancia y en el conocimiento mutuo. Esta nueva realidad reclama de la educación una especial atención hacia los aspectos relacionados con la diversidad del alumnado para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación e inadaptación que inciden con mayor fuerza en aquellos alumnos/as que están en situación de desventaja social, cultural, económica, familiar, escolar o personal. La incorporación de las diferen­cias contribuye al desarrollo de la tolerancia y de la aceptación del otro, fomentando la integración de todos y cada uno de los alumnos/as y previniendo o, en su caso, compen­sando los procesos de exclusión social que sufre una parte de la sociedad.Todo ello implica el reconocimiento de que la convivencia plural y democrática es necesaria para establecer un marco de interacción social.

La Constitución española recoge en su artículo 27 el derecho de todos a la educación y establece en su artículo 49 la obligación de los poderes públicos de reali­zar una política de integración de las personas con dismi­nución física, sensorial y psíquica, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán en el disfrute de sus derechos fundamentales.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), desarrollando el mandato del citado artículo 49 de la Constitución, establece los princi­pios de normalización y de sectorización de los servicios, y de integración y de atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las Administraciones educati­vas en todos sus niveles y áreas, en relación a las perso­nas con alguna minusvalía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, extendió el derecho a la educa­ción básica al alumnado extranjero residente en España y recogió el derecho de éste a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, eco­nómico y sociocultural.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordena­ción General del Sistema Educativo, contempló la posibili­dad de que alumnos y alumnas con necesidades educati­vas especiales pudiesen alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos propuestos con carácter general para todo el alumnado. Igualmente, en su Título V, que sigue estando en vigor, salvo el artículo 66, recoge la necesidad de que los poderes públicos desarrollen accio­nes de carácter compensatorio dirigidas a alumnos y alumnas que se encuentren en situaciones desfavoreci­das.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Par­ticipación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, garantizó, en los centros sostenidos con fondos públicos, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, debi­das a discapacidad física, psíquica o sensorial, a trastor­nos graves de conducta, o a situaciones sociales o cultu­rales desfavorecidas.

Por su parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciem­bre, de Calidad de la Educación, ha dedicado el capítulo VII del Título I a la atención al alumnado con necesidades educativas específicas, introduciendo cambios en el con­cepto al incluir en él a alumnos y alumnas en situaciones de desventaja social, al alumnado extranjero, al alumnado superdotado intelectualmente y al alumnado con necesi­dades educativas especiales.

Tras la asunción de competencias en materia educativa por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y recogiendo las conclusiones del Congreso de Atención a la Diversidad impulsado por la Consejería de Educación de esta Comunidad, procede establecer un marco norma­tivo propio que, tomando como referencia los anteriores desarrollos normativos en este campo, reflejados en suce­sivos Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, ordene la atención a la diversidad en el marco de un concepto más amplio, entendido éste como el conjunto de actuaciones destinadas a atender a todo el alumnado según sus dife­rentes capacidades, intereses y motivaciones. Dicho con­cepto se refiere al hecho de que todos los alumnos/as tie­nen unas necesidades propias y específicas para acceder a las experiencias de aprendizaje cuya satisfacción requiere una atención pedagógica individualizada. Esta atención puede ser proporcionada, para la mayoría del alumnado, mediante actuaciones pedagógicas habituales en los centros escolares y en las aulas. Sin embargo, en ocasiones, para satisfacer las necesidades educativas de algunos alumnos y alumnas, se requiere la adopción de medidas tanto de carácter pedagógico, como relativas a la utilización de recursos específicos que son distintos a los habituales.

Desde la perspectiva anterior, se requiere que en los centros se desarrollen procesos de enseñanza-aprendi-zaje adaptados al grupo y a cada alumno o alumna en particular, en los que exista una reflexión sobre la realidad educativa. En estos procesos deben ocupar un lugar cen­tral las medidas que se adopten para dar respuesta al conjunto del alumnado. Esto supone llevar a cabo actua­ciones educativas más complejas en el centro y en el aula, y exige una adecuación de las actuaciones profesio­nales a esa realidad, pero también conlleva un reto que trae consigo beneficios de diversa índole para el alum­nado, las familias, el profesorado y la sociedad en su con­junto. Esta responsabilidad debe ser asumida por toda la comunidad escolar. En este sentido, hay que profundizar en la implicación de las familias e intentar que entre éstas y el centro educativo se establezcan unas relaciones de mutua colaboración. Se trata, en definitiva, de ampliar el ámbito de la institución educativa, de modo que se ofrezca como un recurso para y del entorno, así como de aprove­char el resto de los recursos y posibilidades que éste ofrece. Así pues, las actuaciones que se lleven a cabo desde sectores de influencia complementarios serán mucho más eficaces que las iniciativas individuales y redundarán en un mayor desarrollo de la acción educa­tiva.

La atención a la diversidad así concebida se basa en una serie de principios que sustentan una atención edu­cativa de más calidad, centrada en el diálogo y la toma de decisiones conjuntas. Por tanto, la atención a la diversidad ha de ser favorecedora de la integración escolar y la inclu­sión social, debe estar inserta en la organización del cen­tro e inmersa en el currículo, ha de estar basada en la reflexión conjunta y en la colaboración entre el profeso­rado, ha de ser potenciadora de la cooperación entre el profesorado y las familias, y promover tanto la apertura del centro al entorno como el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.

Para llevar a cabo el diseño, la puesta en marcha y la evaluación de actuaciones relativas a la atención a la diversidad del alumnado en los centros educativos, la Administración educativa promoverá la formación y el ase­soramiento necesarios al profesorado para dar respuesta, en un marco de colaboración, a problemas concretos rela­cionados con la atención a la diversidad en la práctica cotidiana.

El presente Decreto tiene como finalidad la ordenación y organización de la atención a la diversidad del alumnado escolarizado en los centros sostenidos con fondos públi­cos que imparten Educación Preescolar y enseñanzas escolares en esta Comunidad. El Decreto se estructura en cuatro títulos: el primero se dedica a las disposiciones generales, y contiene, en dos capítulos, las referencias al objeto y ámbito de aplicación, al concepto de atención a la diversidad y a los principios generales que la sustentan, así como al proceso de detección, diagnóstico y evalua­ción de las necesidades del alumnado; en el título segundo se clasifican los tipos de medidas para atender a la diversidad, se establecen los recursos y se aborda la evaluación del progreso del alumnado así como las adap­taciones curriculares; el título tercero, estructurado en cinco capítulos, hace referencia a los criterios generales de escolarización y las modalidades previstas para ello en los distintos niveles y etapas, y en el título cuarto se expo­nen las características del Plan de Atención a la Diversi­dad y el contenido del mismo, como instrumento de plani­ficación y organización de la realidad educativa de cada centro.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Edu­cación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibera­ción y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 18 de agosto de 2005,

DISPONGO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO, CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la atención a la diversidad del alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros soste­nidos con fondos públicos que imparten Educación Prees­colar y/o enseñanzas escolares en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

Artículo 2. Concepto de atención a la diversidad.

A efectos de este Decreto, se entiende como atención a la diversidad el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intentan dar respuesta a las necesida­des de todo el alumnado, así como prevenir y atender las necesidades, temporales o permanentes, que requieren una actuación derivada de factores personales o sociales relacionados con situaciones de desventaja socieconó­mica y sociocultural; de condiciones que dificultan una asistencia continuada al centro educativo; de sobredota­ción intelectual; de desconocimiento de la lengua y cultura españolas; de discapacidad física, psíquica y sensorial; de trastornos graves de la personalidad, de la conducta o del desarrollo, o de graves retrasos o trastornos de la comuni­cación y del lenguaje. Asimismo, estas acciones educati­vas intentan dar respuesta a las necesidades que requie­ren una actuación derivada de un desajuste curricular significativo entre el desarrollo de las capacidades del alumnado y las exigencias del currículo del curso en el que está escolarizado, especialmente en lo que se refiere a la competencia lingüística.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

1. La actuación educativa, derivada del concepto de atención a la diversidad expuesto en al artículo 2 de este Decreto, debe:

a) Favorecer la integración escolar y  la inclusión social. Las actuaciones dirigidas a atender al conjunto del alum­nado deben tener como referente esencial la necesaria normalización de las diferencias dentro del contexto del aula y del centro, el respeto a las mismas y el énfasis en la superación de todo tipo de obstáculos.

b) Insertarse en la organización del centro. La respuesta a las necesidades del conjunto del alumnado requiere una flexibilidad en la propuesta de modalidades organizativas y, en consecuencia, en la distribución de los tiempos, en la utilización de los espacios y en la organización de los agrupamientos.

c) Estar inmersa en el currículo. Tanto la planificación como el desarrollo del currículo deben favorecer el trata­miento de la diversidad. En este sentido, la estructura y el contenido de los distintos elementos curriculares han de tener presente la pluralidad que se aprecia en el aula.

d) Basarse en la reflexión conjunta y en la colaboració­nentre el profesorado y las familias. Tal cooperación es un elemento fundamental para alcanzar una coherencia y una continuidad entre las actuaciones de la familia y del centro educativo.

e) Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad. El centro educativo, que está inserto en un contexto, debe inte­grarse en la comunidad como un recurso más y, al mismo tiempo, debe conocer y aprovechar a los profesionales y a todo tipo de instituciones que pueden redundar en una mejor actuación educativa y, específicamente, en una atención integral a la diversidad del alumnado.

2. Asimismo el concepto de atención a la diversidad, expuesto en el artículo 2 de este Decreto, debe apoyarse en:

a) Una adecuada formación y actualización pedagógica del profesorado. La formación inicial del profesorado debe contemplar estrategias para abordar la diversidad del alumnado. Igualmente, se hace necesario un asesora­miento permanente al personal docente para dar res­puesta, en un marco de colaboración, a los problemas concretos relacionados con su práctica docente.

b) La potenciación de programas y actuaciones tendentes a la eliminación de barreras, tanto físicas como relaciona­das con la percepción sensorial, en los centros educativos.

 

CAPÍTULO II NECESIDADES EDUCATIVAS

Artículo 4. Necesidades educativas específicas.

1. En el marco de la atención a la diversidad, se consi­dera como alumnado con necesidades educativas especí­ficas, temporales o permanentes, a aquél que requiere una atención específica derivada de factores personales y/o sociales relacionados con las siguientes causas y cir­cunstancias:

a) Situaciones que requieren actuaciones de compen­sación educativa.

b) En el caso del alumnado extranjero, desconocimiento de la lengua y cultura españolas o que presente graves carencias en conocimientos básicos.

c) Sobredotación intelectual.

d) Necesidades educativas especiales asociadas a dis­capacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o a graves trastornos de la personalidad o de conducta.

2. Asimismo podrá requerir una atención específica el alumnado con graves retrasos o trastornos del desarrollo,

o graves trastornos de la comunicación y del lenguaje.

 

Artículo 5. Otras necesidades educativas.

En el marco de la atención a la diversidad, se considera que también puede requerir una atención educativa dife­renciada el alumnado que presenta un desajuste curricu­lar significativo entre su competencia en el desarrollo de las capacidades y las exigencias del currículo del curso en el que está escolarizado. Tal desajuste puede derivarse de las siguientes circunstancias:

a) Desarrollo insuficiente de su competencia lingüística.

b) Retraso madurativo no asociado a necesidades edu­cativas especiales.

c) Altas capacidades no asociadas a sobredotación intelectual.

d) Desmotivación o desinterés.

e) Bajo rendimiento escolar asociado a otras causas distintas de las mencionadas en el presente artículo.

Artículo 6. Detección de necesidades educativas.

1. La detección de las necesidades educativas del alum­nado forma parte del proceso de enseñanza-aprendizaje, y en consecuencia, de la evaluación global de cada alumno y alumna. Dicha evaluación global debe ser enten­dida como un conjunto de actuaciones que incluyen:

                        a) La transmisión de información a través de los diferen­tes ciclos, cursos, niveles y etapas.

                        b) La evaluación inicial que, con carácter general, se efectúa en los primeros momentos de cada curso escolar.

                        c) La toma de decisiones derivada de la evaluación ini­cial.

                        d) El seguimiento que se hace, con carácter general, de la evolución del alumnado.

                        e) La coordinación entre profesionales implicados y de éstos con el entorno y las familias.

2. En el marco de la evaluación global corresponde al tutor/a y a los equipos docentes:

 

a) Coordinar el proceso de valoración para conocer el nivel de competencia curricular del alumnado. En todo caso, la valoración del nivel de competencia curricular en cada una de las áreas, materias o módulos será respon­sabilidad del profesor o profesora correspondiente.

b) Identificar las particularidades de cada alumno o alumna.

c) Valorar la incidencia de las distintas variables que influyen en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

d) Proponer las oportunas medidas de atención a la diversidad.

3. Corresponde al profesorado recoger, analizar y valo­rar la información del alumnado, del contexto familiar y de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje, para identificar sus necesidades educativas y adoptar las decisiones que se consideren oportunas.

4. Se procurará identificar, valorar y atender las necesi­dades educativas del alumnado a la edad más temprana posible.

 

Artículo 7. Evaluación psicopedagógica.

1. Se entiende la evaluación psicopedagógica como un proceso de recogida, análisis y valoración de la informa­ción relevante sobre los distintos elementos que intervie­nen en el proceso de enseñanza-aprendizaje, tanto para identificar las necesidades educativas de determinados alumnos y alumnas que presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico, como para fundamentar y concretar las decisiones curri­culares, organizativas y de coordinación, así como el tipo de ayudas que aquéllos puedan precisar para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

2. La evaluación psicopedagógica será necesaria para determinar si un alumno o alumna tiene necesidades edu­cativas específicas; para la toma de decisiones relativas a la escolarización de este alumnado y para su orientación escolar y profesional; para la propuesta extraordinaria de flexibilización del período de escolarización; para la pro­

 

puesta extraordinaria de exención en determinadas mate­rias o de fraccionamiento en bloques en el Bachillerato, así como de ampliación del número de convocatorias en la Formación Profesional específica; para la elaboración de adaptaciones curriculares significativas; para la pro­puesta de diversificaciones del currículo; para la determi­nación, en su caso, de recursos y apoyos específicos complementarios que el alumnado pueda necesitar y para cuantas otras actuaciones determine la Administración educativa.

3. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter interdisciplinar y contextualizado, y reunirá la información relevante sobre las capacidades personales del alumno/a en interacción con su medio escolar, familiar y social.

4. Igualmente tendrá un carácter participativo, ya que debe incluir las aportaciones del profesorado de los dife­rentes niveles educativos, de los responsables de la orien­tación y de la intervención psicopedagógica, de otros pro­fesionales que intervienen con los alumnos o alumnas en el centro docente, o que pertenecen a otras instituciones que trabajan con ellos y con sus familias, y de los padres, madres o representantes legales del alumnado.

5. Dentro del sistema educativo, corresponde al profe­sorado de la especialidad de Psicología y Pedagogía la coordinación del proceso de evaluación psicopedagógica y la elaboración del informe psicopedagógico que de ella se derive.

 

Artículo 8. Dictamen de escolarización.

1. Se entiende por dictamen de escolarización el docu­mento que, basado en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, tiene por objeto determinar la modali­dad de escolarización que se considera adecuada para atender las necesidades educativas especiales del alum­nado, de acuerdo con el procedimiento que la Administra­ción educativa establezca.

2. Corresponde al profesorado de la especialidad de Psicología y Pedagogía la realización del dictamen de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos que establezca la Administra­ción educativa.

3. El dictamen de escolarización se revisará al finalizar cada uno de los niveles y etapas. Asimismo, se revisará cuando el equipo de evaluación, como resultado de la valoración del grado de consecución de los objetivos rea­lizada al finalizar cada curso escolar, considere necesario proponer una modalidad de escolarización más acorde con las necesidades educativas del alumno/a. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar a instancia del mismo equipo de evaluación, por propia decisión o a petición de los padres, madres o representantes legales del alumnado.

 

TÍTULO II DE LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

CAPÍTULO I MEDIDAS DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 9. Concepto.

1. Se entiende por medidas de atención a la diversidad aquellas actuaciones y programas de tipo organizativo, curricular y de coordinación que se pueden llevar a cabo en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza-aprendizaje para atender a la diversidad del alumnado. Dichas medidas deben abarcar desde la prevención hasta la intervención directa con el alumnado y pueden ser ordinarias, específicas y extraor­dinarias.

2. A la hora de tomar decisiones para dar respuesta educativa a la diversidad del alumnado, se priorizarán las medidas ordinarias. Las medidas específicas y extraordi­narias deberán utilizarse cuando la aplicación de las medidas ordinarias haya sido insuficiente o cuando la evalua­ción psicopedagógica así lo determine.

3. La aplicación de medidas específicas o extraordina­rias no excluye la aplicación de las medidas ordinarias que se determinen. Se evitará asociar de manera automá­tica necesidades a medidas, debiéndose aplicar, en cada caso, las que más convengan a la situación del alumno o alumna.

Artículo 10. Medidas ordinarias.

1. Son medidas ordinarias aquellas actuaciones y pro­gramas dirigidos tanto a prevenir posibles dificultades y, en su caso, a facilitar la superación de las mismas, como a profundizar en el currículo, mediante actuaciones organi­zativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin alterar significativamente sus elementos esenciales.

2. Las medidas ordinarias tienen como finalidad que todo el alumnado alcance las capacidades establecidas en los objetivos generales del curso, ciclo, etapa y/o nivel.

3. Las medidas ordinarias pueden ser:

a) Generales: son actuaciones y programas que, teniendo en cuenta las características de los grupos, se dirigen a prevenir posibles dificultades mediante actuacio­nes organizativas, de coordinación y de adecuación del currículo ordinario, sin alterar significativamente sus ele­mentos esenciales.

b) Singulares: son actuaciones y programas que, teniendo en cuenta las características y necesidades indi­viduales de los alumnos/as, se dirigen  tanto a facilitar la superación de dificultades como a profundizar en el currí­culo, mediante actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin alterar significativamente sus elementos esenciales.

Artículo 11. Medidas específicas.

Son medidas específicas aquellas actuaciones y pro­gramas dirigidos a dar respuesta a las necesidades edu­cativas que requieren modificaciones significativas en alguno de los elementos curriculares considerados esen­ciales y/o adaptaciones de acceso al currículo, así como cambios organizativos que faciliten la aplicación de dichas medidas.

Artículo 12. Medidas extraordinarias.

Son medidas extraordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado que requieren modificaciones muy significativas del currículo ordinario, que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo y/o en la modalidad de escolarización.

CAPÍTULO II RECURSOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 13. Principios de actuación.

La Consejería de Educación garantizará, en el marco de la planificación educativa, las condiciones, las medidas y los recursos necesarios, con el fin de hacer efectivo el derecho del alumnado a recibir una atención educativa que responda a sus necesidades. Para ello:

a) Los centros educativos promoverán las acciones necesarias para una adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del Plan de Atención a la Diversi­dad, incluido en el Proyecto Curricular del Centro, y con la participación de toda la comunidad educativa.

b) La Consejería de Educación facilitará los recursos necesarios de personal para una adecuada atención a las necesidades del alumnado.

c) Los planes de formación del profesorado incluirán acti­vidades referidas al tratamiento de la diversidad, tanto desde el punto de vista organizativo y de coordinación en los cen­tros como desde las actuaciones sobre el currículo, de forma que se dé respuesta a las necesidades educativas del alum­nado. Asimismo se promoverán actividades de actualización científico-didáctica dirigidas al profesorado y a profesionales de la intervención psicopedagógica.

d) La Administración educativa dotará a los centros de recursos complementarios para la atención a la diversidad y promoverá acciones dirigidas a la eliminación de barre­ras en los mismos.

Artículo 14. Organización de los centros como recurso para la atención a la diversidad.

Los distintos órganos de gobierno, participación y coor­dinación de los centros docentes participarán en la orga­nización y planificación de la atención a la diversidad en los términos que determine la Administración educativa.

Artículo 15. Recursos de personal.

La Consejería de Educación, en el marco de la planifi­cación de los recursos de personal, garantizará la aten­ción a la diversidad, en las condiciones y con las funcio­nes que se establezcan, tanto por medio del profesorado tutor y especialista en las distintas áreas, materias y módulos como por medio de los responsables de la orien­tación y de la intervención psicopedagógica.

Artículo 16. Recursos materiales.

1. La Administración educativa dotará a los centros edu­cativos de equipamientos, recursos y material educativo adaptado, complementario a lo previsto con carácter general, en función de las características del alumnado con necesidades educativas especiales, cuando la natu­raleza de las mismas lo demande y, en su caso, cuando el número de alumnos y alumnas con necesidades educati­vas específicas escolarizados así lo requiera.

2. En todo caso, estas actuaciones se realizarán en el marco de la planificación de los recursos disponibles, pro­curando la racionalización y la optimización del uso de los mismos.

 

Artículo 17. Eliminación de barreras.

La Administración educativa promoverá programas y actuaciones para eliminar las barreras de los centros edu­cativos que supongan un obstáculo para el alumnado con necesidades educativas especiales relacionadas con la movilidad y/o la comunicación.

CAPÍTULO III EVALUACIÓN DEL PROGRESO DEL ALUMNADO Y ADAPTACIONES CURRICULARES

Artículo 18. Principios y criterios de evaluación.

1. La evaluación del alumnado con necesidades educa­tivas específicas o del alumnado con otras necesidades educativas, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Decreto, se efectuará según la normativa vigente para el resto del alumnado en los distintos niveles y eta­pas. Los referentes para su evaluación serán los objetivos y criterios de evaluación establecidos para cada curso, ciclo, etapa o nivel, o, en su caso, los establecidos en su adaptación curricular individual o grupal.

2. Los resultados de la evaluación se consignarán en los documentos de evaluación en los mismos términos que para el resto del alumnado. Cuando el referente de la eva­luación sea la adaptación curricular significativa, individual o grupal, se añadirá un asterisco (*) al resultado de la eva­luación o, en su caso, a la calificación obtenida. El docu­mento de adaptación curricular deberá constar en el expe­diente de cada alumno/a y, además, una copia del mismo deberá ser archivada en la Jefatura de Estudios.

3. En el expediente de cada alumno o alumna, a los que se refiere el presente artículo, se incluirán los siguientes documentos:

a) Informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, dictamen de escolarización.

b) Documento de adaptación curricular elaborado por el profesorado de las correspondientes áreas, materias o módulos.

c) Resolución del órgano competente para la autoriza­ción de:

.- La flexibilización del período de escolarización en caso de sobredotación intelectual.

.- La permanencia de un curso más del que se establece con carácter general, en los diversos niveles o etapas.

.- La exención en determinadas materias o el fracciona­miento en bloques en el Bachillerato.

.- La ampliación del número de convocatorias en la For­mación Profesional específica.

 

d) Informe cualitativo sobre la evolución del alumno o alumna al finalizar cada curso, elaborado por el profeso­rado que lo ha atendido.

e) Aquellos documentos que contribuyan a facilitar un mejor conocimiento del alumno o alumna.

f) Cuando el alumno o alumna reciba atención fuera del aula ordinaria, constancia documental de la opinión sobre esta medida de sus padres o representantes legales.

Artículo 19. Adaptaciones curriculares.

1. Las adaptaciones curriculares son medidas que suponen una modificación de elementos prescriptivos (objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación) y/o de acceso al currículo, para dar res­puesta a las necesidades educativas que de modo transi­torio o permanente presenta el alumnado a lo largo de su escolaridad.

2. Dependiendo de los elementos del currículo que se modifiquen y del grado de modificación de los mismos, las adaptaciones curriculares pueden ser:

 

a) Significativas: suponen una modificación de los con­tenidos básicos de las diferentes áreas, materias o módu­los y afectan a los objetivos generales y a los respectivos criterios de evaluación y, por tanto, al grado de consecu­ción de las capacidades del curso, ciclo, nivel o etapa correspondiente.

b) No significativas: suponen una modificación no esen­cial de objetivos, contenidos, criterios de evaluación, así como de la temporalización y otros aspectos metodológi­cos y organizativos que no afectan a la consecución de las capacidades del curso, ciclo, nivel o etapa correspon­diente.

3. La necesidad de que un alumno o alumna curse determinadas áreas, materias o módulos con adaptación curricular significativa deberá derivarse, en todos los casos, de las conclusiones de la evaluación psicopedagó­gica, que deberá ser realizada en los términos que deter­mine la Administración educativa.

4. Las adaptaciones curriculares significativas deberán recogerse en un documento individual, en el que se inclui­rán:

a) Datos de identificación del alumno/a.

b) Nivel de competencia curricular.

c) Estilo de aprendizaje.

d) Propuestas de adaptación, tanto de acceso al currículo como las propiamente curriculares: objetivos, conte­nidos, criterios de evaluación.

e) Medidas ordinarias, específicas y/o extraordinarias que se prevén.

f) Tiempo previsto para la adaptación curricular y para los oportunos seguimientos.

g) Profesionales implicados en la realización de la adap­tación y actuaciones de coordinación que se prevén.

h) Opinión de los padres o representantes legales del alumno/a.

i) Actuaciones previstas para la colaboración con las familias.

j) Acuerdos tomados derivados del seguimiento de la adaptación.

5. Corresponde al profesorado de las diferentes áreas, materias y módulos, bajo la coordinación del tutor/a, la elaboración, el desarrollo y seguimiento de las adaptacio­nes curriculares. Asimismo, corresponde a los equipos de ciclo y a los departamentos de coordinación didáctica fijar criterios, elaborar modelos, instrumentos y materiales para la aplicación de las adaptaciones curriculares, así como garantizar la aplicación de las mismas. Para todo ello, se contará con el asesoramiento y la colaboración de los responsables de la orientación y de la intervención psi­copedagógica.

6. Una vez finalizado el tiempo previsto de duración de la adaptación curricular, los responsables de la elabora­ción de la misma deberán tomar las decisiones oportunas, en función de los resultados de la evaluación del alumno o alumna al que se refiere. Dichas decisiones podrán ser, entre otras:

a) Mantenimiento, reformulación y/o ampliación de objetivos y criterios de evaluación.

b) Modificación de las medidas previstas.

7. Los centros educativos deberán consignar en el apar­tado correspondiente del Documento de Organización del Centro la relación de alumnos y alumnas que tienen adap­tación curricular significativa, debiendo especificarse en qué áreas, materias o módulos.

Artículo 20. Resultados de la evaluación y calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación y, en su caso, las cali­ficaciones que reflejan la valoración del proceso de apren­dizaje de las diferentes áreas, materias o módulos que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significati­vas, individuales o grupales, se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que los estable­cidos en las órdenes que regulan la evaluación en los dife­rentes niveles y etapas.

2. En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) al resultado de la evaluación o, en su caso, a la calificación de las áreas, materias o módulos objeto de adaptaciones curriculares significativas. En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en los Libros de Calificaciones del Bachillerato y de la Formación Profesional se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligen­cia explicativa en la página del mismo destinada a obser­vaciones en los siguientes términos: “(*) Este resultado/calificación se refiere a los objetivos y criterios de evaluación que figuran en la adaptación curricular sig­nificativa del alumno o alumna”.

3. Cuando un alumno o alumna siga una adaptación curricular no significativa, individual o grupal, los referen­tes de su evaluación, así como de los resultados de la misma o de la calificación, serán los objetivos y criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación curricular, que, en cualquier caso, deberán atenerse a los mínimos establecidos para el curso o ciclo en que esté escolari­zado.

4. Cuando de la evaluación del progreso del alumnado que sigue una adaptación curricular se derive la supera­ción de un ciclo o curso distinto de aquél en el que está escolarizado, se hará constar tal circunstancia  mediante una diligencia en las páginas de observaciones del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

 

Artículo 21. Permanencia, promoción, titulación y orien­tación.

1. En Educación Primaria, cuando el alumnado con necesidades educativas específicas o el alumnado consi­derado como de otras necesidades, según los artículos 4 y 5 de este Decreto, no haya alcanzado los objetivos del ciclo correspondiente, podrá permanecer un curso más al finalizar uno de los ciclos de este nivel educativo. Los equipos docentes fijarán los criterios sobre el momento más adecuado para que pueda producirse esta perma­nencia, teniendo en cuenta la madurez del alumnado, sus posibilidades de recuperación y progreso en cursos pos­teriores, y los beneficios que pudieran derivarse de su integración y socialización.

2. Aquellos alumnos/as de Educación Secundaria Obli­gatoria que cursen una o varias áreas o materias con adaptaciones curriculares significativas promocionarán al curso siguiente cuando hayan alcanzado los objetivos para ellos propuestos, tanto en las áreas o materias que cursan con adaptación curricular significativa como en las restantes. En todo caso, para tomar la decisión de promo­ción o de permanencia un año más en el mismo curso, el equipo de evaluación deberá tener en cuenta, además, la madurez del alumno/a, sus posibilidades de recuperación y progreso en cursos posteriores, y los beneficios que pudieran derivarse para su integración y socialización.

3. En el caso del alumnado de Bachillerato y de Forma­ción Profesional, la permanencia en estas etapas y nivel se atendrá a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.

4. Los alumnos/as que cursen una o varias áreas o materias con adaptaciones curriculares significativas podrán ser propuestos para la obtención del título de Gra­duado en Educación Secundaria Obligatoria cuando hubieran alcanzado, en términos globales, los objetivos generales establecidos para esta etapa. La estimación de haber alcanzado los objetivos generales se hará en fun­ción de la madurez del alumno/a.

5. Los alumnos/as que cursen enseñanzas de Forma­ción Profesional específica de grado medio o de grado superior con adaptaciones curriculares significativas en uno o varios módulos podrán ser propuestos para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior siempre y cuando superen dichas enseñanzas teniendo como referencia los criterios de evaluación contemplados en las adaptaciones curriculares que, en todo caso, deberán asegurar un nivel suficiente de consecución de las capa­cidades correspondientes.

6. Los alumnos/as con problemas graves de audición, visión o motricidad que cursen el Bachillerato con exen­ción o adaptaciones curriculares significativas en algunas de las materias que lo componen y que hubieran obtenido calificación positiva, tanto en éstas como en las restantes materias serán propuestos para la expedición del título de Bachiller. El resto del alumnado que cursa materias con adaptaciones curriculares significativas podrá ser pro­puesto para la expedición del título de Bachiller siempre y cuando haya alcanzado un nivel suficiente de consecu­ción de las capacidades correspondientes a dicha etapa.

7. A lo largo de su escolaridad y, especialmente, al final de los diferentes niveles y etapas, los equipos docentes, bajo la coordinación del tutor o tutora, y con la participa­ción de los responsables de orientación y de la interven­ción psicopedagógica, proporcionarán al alumnado con necesidades educativas específicas la orientación y la información precisas sobre su futuro académico y profe­sional. Dicha orientación deberá incluir las propuestas que se consideren adecuadas, teniendo en cuenta tanto sus preferencias como las opciones educativas que le permi­tan desarrollar más plenamente sus capacidades, con el fin de facilitar una elección ajustada y realista.

 

TÍTULO III ESCOLARIZACIÓN

CAPÍTULO I ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS EN LOS DISTINTOS NIVELES Y ETAPAS

Artículo 22. Criterios generales de escolarización.

La escolarización de alumnado con necesidades edu­cativas específicas se adecuará a los siguientes criterios:

1. Como criterio general, la admisión de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas en los centros sostenidos con fondos públicos se atendrá al pro­cedimiento, condiciones y calendario establecidos para los centros del correspondiente nivel.

2. La escolarización de este alumnado tendrá lugar en centros ordinarios, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título sobre modalidades de esco­larización para el alumnado con necesidades educativas especiales.

3. Todos los centros sostenidos con fondos públicos ten­drán la obligación de admitir al alumnado con necesida­des educativas específicas. A estos efectos, la Adminis­tración educativa establecerá los criterios para la escolarización de dicho alumnado en los centros sosteni­dos con fondos públicos, manteniendo una distribución equilibrada entre los mismos.

4. La Administración educativa garantizará la escolari­zación del alumnado con necesidades educativas especí­ficas en los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible. En el caso del alumnado con necesida­des educativas especiales, la Administración educativa resolverá sobre la escolarización de este alumnado, a la vista del dictamen de escolarización y de los informes que se determinen. Cuando las necesidades educativas del alumnado así lo aconsejen, se propondrá su escolariza­ción en el centro que disponga de los recursos necesarios para proporcionarles una atención adecuada.

5. Tanto la edad de acceso a los distintos niveles y eta­pas del sistema educativo como la duración de los mis­mos podrán ser modificadas excepcionalmente de acuerdo con los criterios de flexibilidad que se establecen en este Decreto.

6. Se propondrá la escolarización en centros o unidades de educación especial para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, que requieran, de acuerdo con la evaluación psicopeda­gógica y el dictamen de escolarización, adaptaciones muy significativas y en grado extremo, en las áreas del currí­culo oficial que les corresponde por su edad y cuando, además, se prevea un mínimo nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario.

7. En todo caso, los padres, madres o representantes legales podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los requisitos de personal y materiales adecuados para garantizar una atención edu­cativa de calidad, de acuerdo con el dictamen de escolari­zación que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos/as.

8. Las decisiones que se adopten a lo largo del proceso de escolarización del alumnado con necesidades educati­vas específicas serán revisables. Dichas decisiones podrán ser modificadas de acuerdo con la evaluación con­tinua y sistemática que realiza el equipo de evaluación y con los informes psicopedagógicos elaborados periódica­mente por el profesorado de la especialidad de Psicología y Pedagogía, informados y oídos previamente el padre, madre o representante legal y, en su caso, el propio alumno o alumna cuando su edad y su madurez lo hagan posible.

9. En todo caso, la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado. Las posi­bles modificaciones que se deriven de dicho seguimiento estarán en función del correspondiente dictamen.

 

Artículo 23. Educación Preescolar e Infantil.

1. La atención a las necesidades educativas específicas en Educación Preescolar e Infantil estará dirigida a pre­venir y a disminuir o compensar los factores que dificultan el desarrollo del niño/a en los primeros años y deberá caracterizarse por la activa participación de la familia y el uso de entornos normalizados, entre los que se incluye su propio hogar.

2. La escolarización en la Educación Preescolar e Infan­til se llevará a cabo en centros ordinarios. Excepcionalmente, los alumnos y alumnas con necesidades educati­vas especiales, cuando el dictamen de escolarización así lo determine,  podrán ser escolarizados en centros o uni­dades de educación especial o en la modalidad de esco­larización combinada.

3. Cuando el alumnado con necesidades educativas especiales vaya a finalizar el nivel de Educación Infantil, y previamente al comienzo del período de escolarización para el siguiente curso, se procederá a la revisión y actua­lización de la evaluación psicopedagógica y del corres­pondiente dictamen de escolarización.

4. Los centros que escolaricen alumnado con necesida­des educativas específicas podrán demandar el asesora­miento de los responsables de la orientación y de la inter­vención psicopedagógica.

5. Cuando la evaluación del alumno o alumna así lo aconseje, la dirección del centro escolar podrá solicitar la permanencia del alumno/a de necesidades educativas especiales durante un curso más en Educación Infantil. Corresponde a la dirección del centro realizar la solicitud, que deberá estar basada en las conclusiones de la eva­luación psicopedagógica y el correspondiente dictamen, según lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, e irá acompañada del acuerdo de los padres o representantes legales del alumno/a. Una vez informada la solicitud por parte del Servicio de Inspección de Educación, la Direc­ción General de, Coordinación, Centros y Renovación Educativa valorará la documentación presentada, tomará la decisión que proceda al respecto y la comunicará al centro. La autorización de permanecer un curso más en Educación Infantil no impedirá la posibilidad de prolongar un año más la permanencia en cada uno de los niveles obligatorios.

 

Artículo 24. Educación Primaria.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas comenzará y finalizará en las eda­des establecidas por la normativa vigente, exceptuando quienes hayan permanecido excepcionalmente un curso más en Educación Infantil y/o en Educación Primaria. El profesorado tutor, al final de cada ciclo, teniendo en cuenta los informes de los otros profesores/as del grupo de alumnos/as y oídos los padres, madres o representan­tes legales, podrá adoptar la decisión sobre la permanen­cia de un curso más cuando el alumno o alumna no haya alcanzado los objetivos establecidos en uno de los ciclos y esta decisión no se hubiera tomado con anterioridad.

2. Para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que ya hayan permanecido un curso más en alguno de los ciclos de Educación Primaria, excepcionalmente y cuando la evaluación de su situación así lo aconseje, la dirección del centro escolar podrá soli­citar la permanencia de dicho alumnado durante un curso adicional en Educación Primaria, siempre y cuando no haya permanecido un curso más en Educación Infantil. Dicha solicitud deberá seguir el procedimiento que se establece en el artículo 23.5 de este Decreto.

3. El alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la edad, previa conformidad escrita de los padres, madres o representantes legales. Esta medida podrá adoptarse un máximo de dos veces en este nivel, en las condiciones que determine la Administración educativa.

 

Artículo 25. Educación Secundaria Obligatoria.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas en la Educación Secundaria Obli­gatoria comenzará y finalizará en las edades establecidas en la normativa vigente.

2. Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá permanecer en la Educación Secundaria Obligatoria en un centro ordina­rio hasta el curso académico completo en que cumpla los diecinueve años.

3. El alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la edad, previa conformidad escrita de los padres o representantes legales. Esta medida podrá adoptarse un máximo de dos veces en esta etapa, en las condiciones que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta que la medida sólo podrá adoptarse tres veces entre el nivel de  Educación Primaria y la etapa de Educa­ción Secundaria Obligatoria.

4. Se podrán adoptar formas organizativas en las que el alumnado con necesidades educativas específicas realice parte de sus actividades de enseñanza y aprendizaje en agrupamientos de tipo específico, al objeto de promover un adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos y alumnas en el mayor número posible de las actividades que organice el centro.

 

Artículo 26. Bachillerato y Formación Profesional.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales que reúna los requisitos necesarios podrá cursar las ense­ñanzas de Bachillerato y Formación Profesional especí­fica con las adaptaciones que sean precisas.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales podrá cursar el Bachillerato fraccionando en bloques las materias que componen el currículo de los cursos, de acuerdo con el procedimiento que determine la Conseje­ría de Educación. En este caso el número de cursos de permanencia en la etapa se ampliará en dos. Esta flexibi­lización podrá solicitarse al principio de la escolarización en la etapa o en el inicio de cualquiera de los cursos.

3. La Consejería de Educación, de acuerdo con el pro­cedimiento que se establezca, podrá autorizar, además, exenciones en determinadas materias para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asocia­das a problemas graves de audición, visión o motricidad que cursen Bachillerato.

4. La Administración educativa establecerá, para aque­llos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursen la Formación Profesional especí­fica de grado medio o superior, las medidas y adaptacio­nes del currículo que les faciliten el logro de los objetivos de dichas enseñanzas.

5. En lo referente a la Formación Profesional específica de grado medio o superior, para el alumnado con necesi­dades educativas especiales asociadas a discapacidad, la Administración educativa regulará la ampliación tanto del número de veces que dicho alumnado puede cursar las actividades programadas para un mismo módulo profesio­nal como del número de veces que puede presentarse a la evaluación y calificación final del mismo.

6. Para aquellas enseñanzas de Formación Profesional conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, la Administración edu­cativa podrá requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria cuando así se indique en la norma por la que se establecen dichos títulos.

7. El alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a sobredotación intelectual podrá promocionar incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la edad. Esta medida podrá adoptarse una sola vez en las etapas y nivel a los que se refiere el presente artículo, en las condiciones que determine la Administración educativa.

 

CAPÍTULO II MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS PARA EL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 27. Valoración y escolarización.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará con carácter general en centros ordina­rios. No obstante, en función de sus características, se podrá proceder a su escolarización en unidades de edu­cación especial en centros ordinarios, en centros de edu­cación especial o en escolarización combinada.

2. En todo caso, la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado. Las posi­bles modificaciones que se deriven de dicho seguimiento estarán en función del correspondiente dictamen.

Artículo 28. Escolarización en centros de educación especial.

La escolarización en centros de educación especial se realizará, exclusivamente cuando el dictamen de escolari­zación así lo determine, para el alumnado con necesida­des educativas especiales permanentes, asociadas a  dis­capacidad física, psíquica, o sensorial, o a graves trastornos de la personalidad o de la conducta, que requiera adaptaciones muy significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que le corres­ponda por su edad, y cuyas circunstancias personales hagan prever un mínimo nivel de adaptación y de integra­ción social en un centro escolar ordinario.

Artículo 29. Escolarización en unidades de educación especial.

Las unidades de educación especial en centros ordina­rios han de desarrollar, en relación con los alumnos y alumnas en ellas escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros de educación especial, procu­rando la mayor integración posible en las actividades extraescolares y complementarias del centro. Esta medida se adoptará exclusivamente cuando el dictamen de esco­larización así lo determine. Las adaptaciones curriculares que se lleven a cabo en dichas unidades tendrán en cuenta la edad del alumnado y su proceso educativo y evolutivo, estableciendo las mismas prioridades que los centros de educación especial, si bien adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de espa­cios y tiempos compartidos con el resto de la comunidad escolar de forma que facilite el proceso de integración.

Artículo 30. Escolarización combinada.

1. Esta modalidad de escolarización es una medida extraordinaria de aplicación en Educación Infantil, Educa­ción Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especia­les podrán ser escolarizados mediante fórmulas de esco­larización combinada entre centros ordinarios y centros o unidades de educación especial. La propuesta de escola­rización mediante esta fórmula deberá estar basada en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y refle­jada en el correspondiente dictamen.

2. En el caso de la escolarización combinada, se garanti­zará una adecuada coordinación y colaboración entre el centro ordinario y el centro o unidad de educación especial.

3. A efectos académicos, se considerará que pertene­cen al centro ordinario aquellos alumnos y alumnas esco­larizados mediante la modalidad de escolarización combi­nada. No obstante, con carácter extraordinario, cuando las necesidades educativas del alumno o alumna así lo acon­sejen, y el dictamen de escolarización así lo determine, su centro de referencia podrá ser el centro de educación especial.

4. La Administración educativa determinará el procedi­miento necesario para adoptar esta modalidad de escola­rización.

 

Artículo 31. Organización de las enseñanzas que se impartan en los centros y unidades de educación especial.

Las enseñanzas que se impartan en centros y unidades de educación especial habrán de organizarse del siguiente modo:

1. Con carácter general, las enseñanzas en las unida­des o en centros de educación especial contemplarán un período de formación básica de carácter obligatorio y un período de formación para la vida adulta.

2. Excepcionalmente, cuando las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolariza­ción así lo aconsejen, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos y alumnas cuyas edades se correspondan con el nivel de Educación Infantil.

3. El período de formación básica de carácter obligatorio tendrá una duración de diez años, si bien podrá ser ampliado hasta en tres años cuando, a juicio del equipo educativo, esta medida permita la consecución de los objetivos previstos en la adaptación curricular individuali­zada y de ello se deriven beneficios para el desarrollo per­sonal y social. En todo caso, el alumnado con necesida­des educativas especiales tendrá derecho a permanecer en la formación básica hasta el curso académico com­pleto en el que cumpla los diecinueve años de edad.

4. El período de formación básica, de carácter obligatorio, tomará como referencia los currículos establecidos para Educación Infantil y Primaria, en sus diferentes áreas, pudiendo dar cabida al desarrollo de capacidades de la Edu­cación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las posibili­dades y necesidades educativas de cada alumno o alumna. En cualquier caso, se pondrá especial énfasis en las com­petencias vinculadas con el desarrollo personal y social y, en los últimos años, con el desempeño profesional.

5. La formación del alumnado con necesidades educati­vas especiales se completará con programas de forma­ción para la vida adulta, en los que dicho alumnado podrá permanecer hasta el curso completo en el que cumple veintiún años de edad. Las enseñanzas que se impartan en este período, dependiendo de las características del alumnado, irán dirigidas a la formación para la transición a la vida adulta y/o a la formación para la inserción laboral y social. La Consejería de Educación regulará la organiza­ción y funcionamiento de estos programas.

 

CAPÍTULO III ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO EXTRANJERO

Artículo 32. Principios de actuación

1. La Consejería de Educación favorecerá la incorpora­ción del alumnado procedente de otros países a nuestro Sistema Educativo, especialmente en la edad de escolari­zación obligatoria.

2. El proceso de escolarización del alumnado proce­dente de otros países estará basado en:

 

a) La interculturalidad. El desarrollo de actitudes positivas hacia otras culturas en el ámbito escolar es el punto de par­tida para el reconocimiento y valoración de las mismas.

b) La integración. El fomento de la participación de este alumnado en la vida escolar debe contribuir a su identifica­ción como un miembro más de la comunidad educativa así como al desarrollo de una imagen positiva de sí mismos.

c) La convivencia entendida como aceptación de la dife­rencia. La presencia de alumnado procedente de otros países y de otras culturas debe fomentar el desarrollo de estrategias de aprendizaje cooperativo y de las habilida­des sociales necesarias para la convivencia y la acepta­ción del otro.

3. Asímismo, la acción educativa dirigida a este alum­nado deberá contemplar:

a) Una atención personalizada, que abarque todas las dimensiones del alumno/a como persona.

b) Una acción educativa orientada a la normalización de su situación escolar, personal y social.

c) La funcionalidad de los aprendizajes, procurando que éstos respondan a sus necesidades personales, sociales y profesionales.

Artículo 33. Incorporación del alumnado extranjero.

1. El alumnado procedente de otros países se incorpo­rará a los centros educativos teniendo en cuenta su edad y su competencia curricular.

2. La Administración educativa establecerá los criterios para la escolarización de éstos en los centros sostenidos con fondos públicos, manteniendo una distribución equili­brada entre los mismos, con el fin de lograr una adecuada atención educativa.

3. Cuando este alumnado tenga conocimiento de la len­gua española pero presente graves carencias en conoci­mientos básicos, los centros educativos aplicarán las medidas de atención a la diversidad a las que se hace referencia en este Decreto, que se consideren apropiadas en cada caso.

4. Cuando este alumnado manifieste desconocimiento de la lengua y cultura españolas, participará en los pro­gramas de aprendizaje del idioma español durante el tiempo necesario para garantizar la adquisición de una adecuada competencia lingüística que le permita tanto el desenvolvimiento social como el progreso curricular.

 

Artículo 34. Planificación de la atención al alumnado extranjero

Los centros educativos que acojan al alumnado proce­dente de otros países elaborarán programas de acogida, con el objeto de facilitar tanto la integración y el progreso de este alumnado como la comunicación y el asesora­miento a sus familias. Dichos programas formarán parte de la acción tutorial que desarrolle el centro.

CAPÍTULO IV ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO QUE, POR DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS, PRESENTE DIFICULTADES PARA UNA ASISTENCIA CONTINUADA AL CENTRO EDUCATIVO

Artículo 35. Atención educativa al alumnado pertene­ciente a familias itinerantes.

1. La Consejería de Educación establecerá las acciones oportunas para garantizar la continuidad del proceso edu­cativo del alumnado que, por razones de itinerancia  de su familia, no pueda asistir al mismo centro educativo de manera continuada.

2. La Administración educativa facilitará a este alum­nado la escolarización en las condiciones establecidas con carácter general para todo el alumnado. El centro edu­cativo en el que el alumnado itinerante esté matriculado temporalmente deberá mantener una adecuada coordina­ción con el centro de procedencia donde esté escolari­zado, tanto solicitando la información pertinente como pro­porcionando informes acerca del plan de trabajo desarrollado durante el período de itinerancia. A tal efecto, los tutores/as de los centros mencionados deberán cum­plimentar un informe en el que se registre la evolución del alumno/a durante el tiempo de permanencia en ellos.

 

Artículo 36. Atención educativa al alumnado que por decisiones judiciales no puede asistir al centro educativo.

Cuando su edad no le permita matricularse en un centro de adultos, el alumnado al que se refiere el presente artículo continuará matriculado en el centro de origen o en un centro educativo próximo al centro en el que cumple la medida. En este caso, la Administración educativa arbi­trará el procedimiento necesario para garantizar el dere­cho que el alumnado tiene a la educación.

Artículo 37. Atención educativa hospitalaria y domicilia­ria.

1. Para la atención educativa a los alumnos/as escolari­zados en niveles correspondientes a la enseñanza obliga­toria, con permanencia prolongada en centros hospitala­rios, la Administración educativa dotará de profesorado a los mismos. La intervención educativa contemplará no sólo el apoyo a actividades escolares, sino también actua­ciones que incidan en el desarrollo personal. El profeso­rado responsable de esta intervención educativa se coor­dinará con los centros educativos que escolaricen a este alumnado, garantizando la continuidad de la intervención educativa.

2. La Consejería de Educación regulará los procedi­mientos para atender al  alumnado escolarizado en los niveles correspondientes a la enseñanza obligatoria que, por motivos de enfermedad o convalecencia, deba pasar períodos prolongados de tiempo en sus domicilios durante el curso escolar.

Artículo 38. Programas de prevención y seguimiento del absentismo escolar.

1. La Consejería de Educación propondrá la firma de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales de los municipios donde se detecte esta problemática y dicha situación requiera una intervención específica.

2. Cada convenio contendrá un programa marco de pre­vención, control y seguimiento del absentismo escolar definido conjuntamente por las instituciones firmantes, que incluirá los objetivos y líneas de actuación prioritarias, y que se concretará cada curso escolar en un plan anual de actuación.

3. Los centros sostenidos con fondos públicos tendrán la obligatoriedad de colaborar con los programas de pre­vención y seguimiento del absentismo escolar, cum­pliendo las funciones que se determinen en los respecti­vos planes anuales de actuación.

 

CAPÍTULO V ESCOLARIZACIÓN EN OTROS PROGRAMAS Y ENSEÑANZAS

Artículo 39. Escolarización del alumnado que no alcanza los objetivos de la educación básica.

1. La Administración educativa promoverá la integración social y laboral de aquellos alumnos y alumnas que, al tér­mino de su escolaridad obligatoria, no hayan alcanzado los objetivos de la enseñanza básica.

2. La Consejería de Educación promoverá la organiza­ción de programas específicos de inserción sociolaboral que permita a alumnado que no haya alcanzado los obje­tivos de la enseñanza básica incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las diferentes enseñanzas, especialmente en la formación profesional específica de grado medio.

 

Artículo 40. Las enseñanzas para las personas adultas.

1. La Administración educativa adecuará lo establecido en el presente Decreto al ámbito de las enseñanzas para las personas adultas.

2. Lo establecido en el Título IV del presente Decreto, referido a los planes de atención a la diversidad, será tam­bién de aplicación a los centros de educación de personas adultas.

 

TÍTULO IV DE LOS PLANES DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 41. Concepto y finalidad.

1. Se entiende por Plan de Atención a la Diversidad el documento que recoge el análisis de la situación de cada centro, las medidas (actuaciones y programas) encamina­das a atender a la diversidad del alumnado y los recursos que se van a destinar para ello, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del mismo.

2. La atención a la diversidad afecta a los centros edu­cativos en su totalidad, y, por tanto, deberá ser tenida en cuenta, desde los momentos iniciales, en la organización de los mismos. Los centros educativos deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad, en los plazos que establezca la Administración educativa, con la finalidad de facilitar la inclusión de las medidas de atención a la diver­sidad en la organización general de los mismos.

3. Este Plan deberá formar parte del Proyecto Curricu­lar del Centro y su puesta en marcha deberá insertarse en los procesos globales de planificación, organización y desarrollo de la actividad educativa.

 

Artículo 42. Contenido del Plan de Atención a la Diver­sidad.

Los planes de atención a la diversidad deberán incluir, al menos, los siguientes apartados:

a) Análisis de la situación de partida y valoración de necesidades.

b) Determinación de objetivos.

c) Medidas que se proponen para conseguir los objeti­vos establecidos en el Plan.

d) Valoración de los recursos disponibles en el centro para la aplicación de las medidas previstas, incluyendo la posibilidad de participación de otras instituciones educati­vas y/o sociales en las condiciones que determine la Administración educativa.

e) Evaluación y seguimiento del Plan.

f) Procedimiento para la realización de la evaluación final del Plan.

Artículo 43. Elaboración, aprobación y supervisión del Plan de Atención a la Diversidad.

1. El Plan de Atención a la Diversidad debe ser elabo­rado a lo largo de un período de tiempo que permita la reflexión del conjunto del profesorado y la propuesta de las medidas adecuadas para cada centro concreto. En el proceso de elaboración,  dinamizado por el equipo direc­tivo, participará el Claustro de profesores, que será el encargado de su aprobación.

2. El proceso de elaboración del Plan de Atención a la

Diversidad deberá seguir las siguientes fases:

a) Detección de necesidades.

b) Reflexión sobre las respuestas más adecuadas a las necesidades detectadas.

c) Establecimiento de los objetivos que se pretenden conseguir.

d) Propuesta de medidas de atención a la diversidad.

e) Estimación de los recursos necesarios para dar res­

puesta a las necesidades detectadas. f) Redacción del Plan de Atención a la Diversidad.

3. La elaboración del Plan en los centros educativos estará coordinada por una comisión que se creará a tal efecto y que estará vinculada a la Comisión de Coordina­ción Pedagógica en la forma que establezca la Adminis­tración educativa. En todo caso, la formación y composi­ción de dicha Comisión se hará según lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto, y sus propuestas deberán ser valoradas por la Comisión de Coordinación Pedagógica antes de ser presentadas al Claustro para su aprobación.

4. La Administración educativa apoyará la elaboración y desarrollo de los planes de atención a la diversidad pro­porcionando el asesoramiento y los instrumentos que faci­liten su implantación. Asimismo velará por que las medi­das de atención a la diversidad incluidas en los planes se ajusten a los principios contenidos en este Decreto y supervisará los recursos dispuestos para el desarrollo de dichos planes.

 

Artículo 44. Seguimiento, evaluación y revisión del Plan de Atención a la Diversidad.

1. Durante el período de aplicación del Plan de Atención a la Diversidad en el centro,  se procederá a hacer un seguimiento del mismo, y al finalizar cada curso escolar, el Claustro realizará una evaluación de su aplicación.

2. Los resultados del seguimiento del Plan, llevado a cabo tanto por el propio centro como por la Administración educativa, junto con las conclusiones que de la evaluación del mismo elabore el Claustro, servirán para la revisión del Plan y su aplicación en el curso siguiente.

 

Artículo 45. Formación de la comisión encargada del Plan de Atención a la Diversidad.

1. La comisión encargada de elaborar y hacer el segui­miento del Plan de Atención a la Diversidad actuará de acuerdo con los criterios marcados por el Claustro y las directrices establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. La comisión encargada de elaborar y hacer el segui­miento del Plan de Atención a la Diversidad estará com­puesta por los siguientes miembros: el Jefe/a de Estudios, que será su presidente/a, un profesor/a de la especialidad de Psicología y Pedagogía, hasta dos profesores/as tuto­res, un profesor/a especialista en una de las áreas, mate­rias o módulos que se impartan en el centro y hasta dos profesores/as de las especialidades que determine la Administración educativa.

3. La Administración educativa determinará el número total de miembros de la comisión encargada de elaborar y hacer el seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad de acuerdo con las características de los centros, y regu­lará el proceso de elección, designación y nombramiento de los mismos.

4. La Administración educativa adaptará lo dispuesto en el presente artículo a los centros con menos de doce uni­dades de enseñanzas obligatorias.

5. El profesorado encargado de elaborar y hacer el seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad dispon­drá de hasta tres horas semanales de su horario comple­mentario para realizar esta tarea.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES Única.- La Consejería de Educación adaptará lo dis­puesto en el presente Decreto a las especificidades de las enseñanzas escolares de régimen especial.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el pre­sente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 18 de agosto de 2005.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Miguel Ángel Revilla Roiz

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, Rosa Eva Díaz Tezanos